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jueves, 25 de abril de 2024 21:34h.

Informe del Partido feminista sobre el proyecto de ley trans

 

partido feminista de españa

PARTIDO FEMINISTA DE ESPAÑA 

INFORME DEL PARTIDO FEMINISTA DE ESPAÑA ACERCA DE LA: 

Proposición de ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales. (12.05.17) 

El Partido Feminista de España, observando que LA PROPOSICIÓN DE LEY que aquí se examina no sólo lesiona gravemente los derechos de las mujeres, sino que conculca la seguridad jurídica que debe regir nuestro Estado de Derecho, invade competencias de otros cuerpos legales, incluso de mayor jerarquía jurídica, pone en peligro la salud física, psíquica y la estabilidad mental de los menores, y no concuerda ni con la realidad antropológica ni siquiera con el examen que debe hacerse desde el más elemental sentido común, pasa a exponer un somero análisis de su Exposición de Motivos y su articulado para solicitar a ese Grupo Parlamentario que dicho proyecto de Ley no se acepte nuevamente a su consideración por la Cámara de Representantes, en base a las siguientes, 

CONSIDERACIONES 

1º.- En primer lugar, la propia Exposición de Motivos muestra las contradicciones e incoherencias que rigen todo el articulado de la Ley. Desde el principio impugnamos la denominación de transgénero que se adopta en todo el redactado y que consideramos inaceptable ya que el término género no significa nada. En español el sustantivo género se aplica para clasificar diversas materias, pero no tiene ningún significado en el caso de referirse a las personas. La palabra género se está remitiendo a una categoría relacional y no a una división de las personas en grupos identitarios. 

Al utilizar un término tan confuso que igualmente sirve para clasificar la obra artística: género lírico, género literario, género dramático, los productos textiles: género de punto, los términos gramaticales: género femenino y masculino, o incluso en términos satíricos: género tonto, se ha desnaturalizado y despolitizado la denuncia de las opresiones y marginaciones que sufre la mujer y se desvanece el papel represor del hombre. 

Sí existen las personas transexuales, aquellas que deciden cambiar su sexo mediante las terapias y procedimientos quirúrgicos adecuados, pero pretender que puede no cambiarse el sexo pero sí el género es una construcción fantástica inaceptable desde todos los puntos de vista tanto antropológico como biológico como cultural. Se pretende modificar la realidad simplemente por el deseo personal. En la 

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especie humana, como en todas las especies mamíferas los miembros están divididos en dos sexos: macho y hembra, lo que no se conoce es el llamado género, que no existe. 

En las alegaciones de la Exposición de Motivos del proyecto de Ley se mencionan numerosas legislaciones, así como resoluciones del Consejo de Europa, en las que se conmina a respetar y a legislar en el amparo de la libre orientación sexual y “la identidad de género” o sexual. Pero en ninguna se incluye en sus recomendaciones o legislaciones la “libre expresión de género” que permite modificarse a lo largo de la vida de una persona con tan solo la declaración de voluntad de la misma, afectando a todos sus derechos legales. Dicho derecho tan solo aparece recogido en los llamados Principios de Yogyakarta. Estos principios no son ningún tratado internacional, no han sido como tal suscritos por España, ni por ningún otro país, ni tan siquiera por la ONU aunque fueron presentados en la misma, ni en ningún tratado internacional o de la Unión Europea. No constituyen un instrumento vinculante del Derecho internacional de los Derechos Humanos. Son por tanto un relato de principios realizados por un grupo de representantes del colectivo de transexuales y transgénero y que aspiran a que sean adoptados por los diversos Estados y organismos internacionales. 

Principios con los que el Partido Feminista de España no puede estar de acuerdo porque colisionan y conculcan los derechos de las mujeres. Particularmente con la formulación que se realiza del número tercero de los Principios de Yogyakarta, en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica. La “identidad de género profunda”, según ellos la denominan y que pretenden que surta efectos legales únicamente por las apreciaciones del sujeto, abre espacios reservados para preservar la seguridad y la privacidad de las mujeres a hombres que mantienen su biología de varones y en muchos casos sus genitales y apariencia propia del varón. Con lo que crean situaciones de riesgo para la integridad de las mujeres e inutilizan las leyes que las protegen y promocionan. También representan una desvirtuación de las funciones fedatarias y conculcación de la Ley del Registro Civil. La identidad sexual debe estar dotada de estabilidad y no depender de manera exclusiva del juego de la voluntad de los particulares. 

En consecuencia, impugnamos la redacción tanto de la Exposición de Motivos de la Ley como de su articulado en todo lo que se refiere a los derechos y condiciones de vida de las llamadas personas transgénero, puesto que no existen. 

2ª.- En el mismo sentido, consideramos estéril e innecesaria la descripción de la llamada «Orientación sexual» descrita como: “La facultad de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona” que aparece en el apartado 1º del art.3º. No es competencia de ningún legislador analizar, describir ni aprobar la orientación sexual de las personas. Afortunadamente ya hemos superado las épocas en que se aprobaba o perseguía la “orientación sexual” de hombres y mujeres, y habiendo reconocido tanto en la Constitución española como en la Ley de Matrimonio Igualitario de 2010, la igualdad de derechos de todos los ciudadanos, independientemente de sus deseos sexuales, es innecesario introducir en ese artículo un relato que no corresponde a la ciencia jurídica sino a la psicológica. 

3º.- De la misma manera negamos la identidad de género, puesto que semejante clasificación no es aplicable. 

4º.- Es inaceptable la definición del término transexual que aparece en el apartado c) del mismo artículo 3º : “Por persona transexual se entiende aquella cuya identidad de género no se corresponde con el sexo asignado en el momento del nacimiento”. A las personas no se les “asigna” el sexo en el momento de nacimiento. Tanto los genitales como los aparatos reproductores de los fetos se forman en el embrión y cuando se produce el parto no hay que “asignar” sexo alguno, sólo observarlo. 

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De la misma manera rechazamos las definiciones de “expresión de género» y “realidad transgénero” “personas cisexuales» definidas como “Aquellas que se identifican con el género que les fue asignado al nacer. j) «Menores o personas con comportamiento de género no normativo” que no significan nada. Así mismo rechazamos todas las referencias al género que se encuentran en el texto legal. Lo que se ha escrito en esta ley puede formar parte del género literario pero nunca de un redactado jurídico. 

5º.- El Partido Feminista defiende la igualdad de derechos de todas las personas independientemente de sus preferencias sexuales, ya que ningún ser humano puede sufrir persecución ni discriminación en razón del sexo, el origen étnico, la clase social, las creencias religiosas o políticas, como está establecido en el Artículo 14 de la Constitución,. Por tanto resulta absolutamente innecesario que se dedique el Artículo 7, con siete apartados, a garantizar los derechos fundamentales de las personas LGTBI, como si en la actualidad no estuviesen garantizados por la Carta Magna y las leyes que la implementan: el Código Civil, el Código Penal, la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres y la Ley Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas, de 15 de marzo de 2007, sobre la inscripción de cambio de sexo y de nombre en el Registro Civil. Y tales derechos se hacen cumplir por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Poder Judicial. 

Es todavía más incomprensible que se redacte semejante artículo cuando la propia Exposición de Motivos de este proyecto legislativo reconoce todo el entramado legal que garantiza la protección de las personas LGTBI, no sólo el Código Penal de 1995 que introduce expresamente la agravante de orientación sexual así como los delitos de odio y discriminación sino muchas otras. Así, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al transponer las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, hizo mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual singularmente en el ámbito laboral. La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, abrieron el acceso al matrimonio y a la filiación con independencia de su orientación sexual. Y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, otorgó a las personas transexuales el derecho a registrar su auténtica identidad. ¿A qué viene, pues, esta nueva Ley que repite lo ya aprobado en la numerosa legislación dedicada a este tema? 

6º.- En el Artículo 10 de la Ley que estamos analizando se plantea la protección de los menores LGTBI frente a las discriminaciones que puedan sufrir, y este principio se pretende compaginar con la legalización de lo que llaman “expresión de género” en menores de edad, que supone, según hemos visto, que se acepte la petición del menor de ser tratado como si fuese de otro sexo sin ningún informe pericial ni tratamiento médico ni psiquiátrico ni siquiera la asistencia de los padres ni la protección de la Fiscalía. 

7º.- De la misma manera, y a lo largo de todo el redactado de la ley, se invoca la calificación de persona transgénero sin que se sepa mediante una definición precisa qué significa tal cosa. Lo deducimos de la mucha literatura ya publicada y por comparación de este proyecto con el de ley Trans, de marzo de 2018, cuya tramitación en el Parlamento decayó en la pasada legislatura, donde se afirma que todas las personas han de autodeterminarse de género. Pero este proyecto se redacta y presenta un año más tarde, de modo que los autores de esta ley LGTBI se consideran satisfechos con su texto sin haber ni aún definido que significa ese constructo lingüístico del “transgénero”. Un cuerpo legal no puede adolecer de esta falta de definición de la materia sobre la que se legisla. 

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Esta ausencia de una explicación concreta de los términos acerca de los que se dicta una norma es inaceptable en un texto jurídico, cuando, además, en tal proyecto se dedican largos espacios a relatar las protecciones que se otorgarán a las personas LGTBI, que ya han sido sobradamente explicitadas en la Ley de 2007 y repetimos, en los textos fundamentales de derechos y protección penal. 

8º.- En el Artículo 21 de la Ley que estamos examinando se dispone: “Atención sanitaria integral a personas intersexuales. 1. Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá la atención psicológica adecuada y los tratamientos de asignación del sexo requeridos en atención al género sentido. 2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por la erradicación de las prácticas de reasignación de sexo de los recién nacidos, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras a proteger la salud de la persona recién nacida.” 

Vuelve a repetirse “el género sentido”, sin que se sepa que significa semejante construcción lingüística y también resulta incomprensible esa frase de “la erradicación de las prácticas de reasignación de sexo de los recién nacidos”, ya que no conocemos que se realice semejante práctica en ningún caso en España. El sexo se observa en el momento de nacer, por cualquier persona y no sabemos que se realicen prácticas quirúrgicas de reasignación de sexo en los recién nacidos. Si se observa una anomalía en los genitales, y poco frecuente, en los recién nacidos habrá un diagnóstico y un tratamiento determinado por las autoridades médicas, lo que no tiene por qué ser motivo de esta legislación. En todo caso, el propósito que guía al legislador resulta incomprensible. 

9º.- De la misma manera, el Artículo 24 legisla sobre lo ya aprobado en la Ley de Parejas de Hecho 2/ 2003 de 7 de mayo, donde “se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.” Por lo que resulta vacuo repetir en este proyecto de ley los derechos que competen a las parejas LGTBI. 

10º.- Es absolutamente inaceptable que se introduzca la definición de violencia “intragénero” que no se explica lo que significa y se la equipare a la que está regulada en la Ley de Violencia de Género de 28-12-2004, que por su propia Exposición de Motivos y su articulado –a pesar de su nombre totalmente inapropiado- se dedica a proteger a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja masculina. 

Pretender que aquellas personas que se han declarado pertenecer a otro “género”, aunque sean varones, sufren en las mismas condiciones que la mujer la discriminación propia del sistema patriarcal, y por tanto merecen idéntica protección, es una distorsión inaceptable de la lógica antropológica, de la lógica legal y simplemente del sentido común. 

Aceptar semejante despropósito significa anular todos los avances que la lucha feminista ha alcanzado a favor de las mujeres, tanto en lo que a derechos se refiere como a la protección que merecen frente a la violencia machista. 

11º.- De la misma forma todos los artículos que se refieren a la protección de las personas LGTBI frente a los actos violentos y represores, así como a los llamados “delitos de odio”, están contemplados en el Artículo 510 del Código Penal vigente, que dispone: “a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, 4

una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.” Y donde, como se ve, se sigue repitiendo el término género, aunque no se sepa qué es lo que define, como en este proyecto de la Ley LGBTI. 

Nuevamente el proyecto legislativo que examinamos invade la competencia del Código Penal, reiterando innecesariamente las medidas de protección que por sí mismo establece la ley punitiva. 12º.- Así mismo, los artículos 38, 39 y 40 del proyecto que estudiamos invaden las competencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece claramente las condiciones en que hay que practicar la instrucción de los procesos y la celebración de los juicios, las competencias que tienen los jueces y magistrados para determinar si el juicio ha de ser a puerta cerrada y las garantías de privacidad y seguridad de todas las partes implicadas. Nuevamente los autores de este proyecto de ley ignoran la legislación aprobada anteriormente, la jerarquía legislativa e incluso la cortesía corporativa, considerándose los primeros que dedican su tiempo e inteligencia a dictar normas de protección a las personas que la necesitan. 

13º.- De igual forma este proyecto de ley interfiere en la Ley General de Educación cuando dispone en sus artículos 40 al 47 las disposiciones que han de adoptarse en materia educativa, diciendo que “a) De manera general, en todas las asignaturas y cursos, la implantación de ejercicios y ejemplos que contemplen la diversidad sexual y de género, así como la diversidad familiar. b) La inclusión de la diversidad familiar en educación infantil. c) La atención a la diversidad sexual, de género y familiar en asignaturas como Conocimiento del Medio en educación primaria. d) El estudio del movimiento LGTBI en la asignatura de Historia en educación secundaria”. También se refiere a las Universidades, que tienen su propia legislación. Esos ejercicios y ejemplos están recogidos en el manual de Instrucciones del Ministerio de Educación, cuyas características analizaremos en el Informe sobre la misma. 

13.- En el capítulo de las Medidas en el ámbito de la Infancia y la Juventud, en el artículo 50, se afirma que la protección del menor “incluye la autodeterminación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad y expresión de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido”. 

Cuando en los países occidentales desarrollados se adoptó La Declaración de los Derechos del Niño y de la Niña por Naciones Unidas en 1989 que afirma: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.” España ratificó esta declaración en 1990. Su Exposición de Motivos explica: “Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, 

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“Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento»…” 

Es por tanto inaceptable, que en este proyecto de ley LGTBI se afirme que el menor pueda “autodeterminarse” sin haber alcanzado la mayoría de edad, que los países desarrollados hemos acordado se situara en los 18 años. 

Las sociedades desarrolladas, aquellas que han aceptado la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, la Eliminación de todas las Discriminaciones contra la Mujer de 1979 y la de los Derechos de los Niños y Niñas de 1989, no pueden permitir que un grupo minúsculo de iluminados imponga legalmente lo que se ha dado en llamar “autodeterminación de género”, un constructo lingüístico que no tiene ninguna correspondencia en la realidad y que, según ellos, permite que cualquier persona se declare de otro sexo porque así se siente, y que no sólo lo hagan los adultos sino, lo más lamentable, que se acepte que menores de 6 años puedan declararse de otro sexo y sin más trámite –ni terapias psicológicas ni informes psiquiátricos ni aún el permiso de los padres- esa criatura pretenda vivir con la apariencia del sexo contrario, y en consecuencia se les cambie la identidad en el Registro Civil, en el DNI, en el trato social, en las relaciones con las demás personas, en la participación en el deporte. 

Pero esa fantasía no es literatura, a la que todo le está permitido, sino que se implanta en el cuerpo del niño a través de medicación que va influir perniciosamente en su construcción física, en su maduración sexual y naturalmente en su salud mental. Si esa norma se aprueba, y se permite que los deseos infantiles se conviertan en “normalidad” legal, se producirá además un contagio entre los niños que jugarán a esa transformación como las generaciones anteriores se disfrazaban de piratas o policías. Este fenómeno sucede en el Reino Unido, que consiente semejantes atrocidades desde años, y que ha alarmado por fin al gobierno cuando ha comprobado que las demandas de cambio de sexo en los niños han crecido un 1.000 por cien. 

14º.- Cuando en el Artículo 59 se afirma que: “Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando conductas discriminatorias y violentas hacia las personas LGTBI“, no se especifica si ese deporte inclusivo llevará a que los varones que “se determinen” mujeres podrán competir en las secciones femeninas, con la competencia desleal que supone dada la diferente estructura física de ambos sexos. En países donde ya se ha implantado esta norma se están produciendo conflictos y protestas por parte de las mujeres que están siendo perjudicadas por semejante competencia. 

Nos referimos tanto en los ámbitos del deporte como en todos aquellos donde se segrega por sexos en la realización de pruebas físicas para el acceso a los mismos. Y que tal motivación está basada en contrastados estudios de diferencia sustancial según el sexo de nacimiento. La fuerza física, agilidad, potencia, el tamaño físico y la resistencia no varía y se mantiene a lo largo de la existencia, modificándose únicamente por motivos de la edad. Hasta el momento no se ha conseguido ni existe ningún tratamiento médico ni psicológico de cambio de sexo que lo modifique. Y naturalmente, tampoco es modificado por el sentir individual de la persona. 

Y mientras esto sea así, el igualarlo vulneraría el principio de igualdad, amparado en todas las legislaciones nacionales e internacionales a las que este país está suscrito. No existe mayor desigualdad que pretender tratar a los desiguales por igual. En el caso de las mujeres estarían en una importante situación de discriminación y desigualdad si tienen que enfrentarse en competiciones y pruebas físicas a los hombres que hayan transitado hacia el sexo o el “género” femenino. 

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15º.- Más inaceptable aún es que se establezca en el Artículo 74. La inversión de la carga de la prueba en las demandas por discriminación en los procesos administrativos, mientras no se contempla semejante reforma de las cargas procesales en los juicios instados por mujeres que han sido víctimas de discriminación laboral. 

16º.- Y lo que resulta absolutamente un despropósito es que en las nada menos que 24 Disposiciones Adicionales se imponga la sustitución en todos los cuerpos legales: Código Civil, Penal, Reglamento del Funcionario Público, Ley de Registro Civil –nuevamente invadiendo competencias de otros cuerpos legales- de las categorías de mujer, hombre, padre y madre por “progenitor” o “cónyuge” “ gestante y no gestante”. 

Aceptar que desaparezcan de la escritura jurídica las categorías antropológicas de mujer y hombre, madre y padre, es permitir que exista una fantasía surrealista en la más importante de las disposiciones que es la legal y disociarla totalmente del lenguaje y la comprensión de la ciudadanía. 

Diríase que el Grupo Parlamentario que presenta ese proyecto de Ley está pretendiendo convertir la realidad actual en una distopía futura. 

EN CONSECUENCIA: 

El Partido Feminista de España 

SOLICITA: 

a ese Grupo Parlamentario que rechace la admisión a trámite de la Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, que fue presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea el 12 de mayo de 2017, y que, según conocemos, el mismo Grupo Parlamentario se propone volver a presentar en breve. 

 Madrid, 12 de julio 2020. 

LIDIA FALCÓN, PRESIDENTA DEL PARTIDO FEMINISTA DE ESPAÑA 7

partido feminista de españa

 

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