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jueves, 25 de abril de 2024 00:27h.

Anteproyectop de Ley de Represión Ciudadana, Comentarios de Carlos Hugo Preciado Domènech

 Comentarios de urgencia y tablas comparativas

Por Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado de lo Social del TSJ de Catalunya. Profesor asociado de Derecho Penal de la URV de Tarragona

 

VALORACIÓN GENERAL

El texto objeto de este comentario es el mal denominado anteproyecto de ley de seguridad ciudadana (en adelante ALSC) que tuvo su entrada en el Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2013 y que, como tendremos ocasión de observar, se trata en realidad de un proyecto represivo del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía(de ahí el título), con objeto de evitar todo conato de oposición ciudadana libre y pública a las políticas austericidas que azotan a las clases sociales más desfavorecidas.

La exposición de motivos justifica la supuesta necesidad de esta nueva ley, que deroga y sustituye a la anterior LO 1/92 de 21 de febrero (en adelante LSC), en cuatro motivos, alguno de ellos ciertamente peregrino, que pasamos a glosar:

              1) El mero transcurso del tiempo:

              2) los cambios sociales y las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad ciudadana

              3) las demandas sociales que suponen la imperiosa necesidad de actualizar el régimen     sancionador

              4) La necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional.

Respecto de estos motivos hay que decir que el transcurso del tiempo o los cambios sociales pueden justificar retoques o modificaciones, pero no un cambio íntegro de la ley; en segundo lugar,no existe una demanda social de actualizar el régimen sancionador en materia de seguridad ciudadana, salvo que la ley se dirija al exiguo 0.2% de la población que considera la seguridad ciudadana como el primer problema actualmente existente en España, frente al 55,5 % que considera que es el paro o el 13,5 % que considera que es la corrupción y el fraude, según datos del propio Gobierno.

 En fin, no deja de sorprender que se pretenda adecuar la normativa a la jurisprudencia constitucional, en particular al principio de proporcionalidad, cuando se suprime la finalidad reeducadora de las sanciones por tenencia y consumo de drogas, evitando toda posibilidad de suspensión de la sanción por sumisión a tratamiento deshabituador (art. 25.2 LSC), optando así por el retribucionismo frente a la prevención especial; se doblan el número de infracciones; se permite seguir un procedimiento de investigación (actuaciones previas) a espaldas del investigado y sin limitación temporal (art.46 ALSC); se recogen muchas faltas que el Nuevo Código Penal (en adelante NCP) pretende destipificar, imponiendo sanciones pecuniarias más cuantiosas que las que en la actualidad impone la norma penal, lo que supone un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma (SSTC 136/99 55/96, 161/97, 45/09, 127/09, etc) y todo ello, además, sin tener en cuenta la mejor o peor fortuna del sancionado, lo que supone , de facto,incentivar que sean las clases bienestantes las que alteren o pongan en riesgo seguridad ciudadana (vid. art.32 ALSC y art. 50 CP), pues proporcionalmente reciben menor sanción que las clases pobres. Atendiendo a tales datos la desproporción punitiva es el rasgo esencial del ALSC, en contra de lo que reza su exposición de motivos.

El ANSL se estructura en cinco capítulos, que contienen 55 artículos, de los cuales el Capítulo quinto, dedicado al régimen sancionador, consta de 26 artículos, siendo así el más amplio con diferencia de la ley. Es, por tanto, una ley esencialmente sancionadora, tanto cuantitativa como cualitativamente. Además, se aprecia una notable escalada respecto de la anterior ley, que contenía 12 muy graves , frente a las 7 del ALSC; 18 infracciones graves, frente a las 31 del ALSC y, finalmente 10 infracciones leves frente a las 19 del ALSC. La ley contempla, en fin, 4 disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.

Una vez analizada la estructura de la norma, pasamos ahora a su contenido. La ley afirma que tiene por objeto la seguridad ciudadanacomo condición esencial para el pleno ejercicio de losderechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico decarácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes. Sin embargo, la ley restringe más allá de lo razonable el ejercicio de derechos fundamentales, en particular los derechos de reunión y manifestación, la libertad de expresión, el derecho de huelga y, lejos de introducir un equilibrio en el uso de las potestades exorbitantes de la administración y el ciudadano omite toda norma de garantía del ciudadano frente a la administración, evitando la identificación de los agentes de los FCS con la peregrina excusa de garantizar su seguridad, sin exigirles, en ningún pasaje de la ley, que lleven visible un número identificador cuando actúan en funciones de seguridad ciudadana. De esta forma se propicia la impunidad de actuaciones policiales en que el uso de la fuerza (art.5 LO 2/86) sea innecesario y/o desproporcionado, sancionando el uso de imágenes de los agentes que puedan "poner en peligro su seguridad personal" o "el éxito de la operación"(art. 36.3 ALSC) lo cuál permitirá, conforme al art.49.1 ALSC el decomiso de cámaras o móviles utilizados para la captura de tales imágenes, imposibilitando así toda prueba de dichos excesos.

Como características generales de la regulación del ALSC, y sin perjuicio del particular comentario posterior de cada capítulo, podemos trazar a grandes rasgos las siguientes: -Aumento de las infracciones y agravamiento de las sanciones: casi se duplica en número de infracciones pasando de 30 a 57 infracciones tipificadas. Se contienen 36 nuevos tipos de infracciones respecto de la norma anterior -Desproporción en las sancionesLas sanciones se agravan en su cuantía y se aumentan los plazos de prescripción de las mismas, siendo incluso más graves en el caso de las multas que algunas penas impuestas a las faltas que el NCP pretende destipificar . Además se obvia toda referencia al patrimonio del sancionado como criterio de graduación de la sanción lo que supone un mayor castigo a las clases humildes y un acicate a las clases bien estantes para infringir la seguridad ciudadana, pues proporcionalmente les saldrá más barato.

- Huida del control judicial: se evita el control rápido de la justicia penal con una presunción de inocencia en su más amplio sentido y se envía al ciudadano sancionado a la justicia contenciosa, con pago de tasas y mayor demora resolutiva y con la carga de destruir la presunción de veracidad de lo declarado por los agentes de la autoridad, lo que en la práctica supone un enorme desincentivo al ejercicio de la tutela judicial efectiva. Si bien pudiera parecer que despenalizar algunas faltas es una buena opción, desde el principio de la "ultima ratio del derecho penal", no lo es si la infracción administrativa correspondiente contiene mayor sanción que la infracción penal y sin las mismas garantías, como ocurre en múltiples supuestos.

- Hipertrofia del preventivismo : no sólo se pretende prevenir delitos, sino también infracciones administrativas (art.3.i) ALSC). En esta línea también destaca la abundancia de infracciones de mero peligro y la justificación de la actividad de intervención de las FCS por el mero riesgo, por ejemplo, de vulnerar normas del ordenamiento jurídico (vid art. 4.3 ALSC),. Existe una concreción incorrecta de la seguridad ciudadana en la mera vulneración de normas del ordenamiento jurídico, pues la infracción de tales normas, mientras no supongan un peligro para personas, bienes o la tranquilidad y el orden ciudadano no serían justificantes de intervención.

Además, en la línea preventivista, la actividad de intervención se justifica por el mero riesgo o amenaza concreto o de comportamiento objetivamente peligroso (?) que razonablemente sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana.

-  Persecución de formas de protesta ciudadana pacífica: encierros, corte de vías públicas, escraches, despliegue de pancartas en edificios públicos, manifestaciones ante sedes parlamentarias sin actividad, manifestaciones de empleados públicos con ropa de servicio (vid, entre otros: art.35.3, art.35.4 , art.35.5, art. 35.8, art 35.29, art.36.2, art.36.8 ALSC)

-  Persecución del ejercicio de derechos fundamentales:como el ejercicio de la libertad de información mediante las denuncias de corrupción de autoridades o instituciones públicas, que si se consideran calumniosas serán susceptibles de sanción inmediata (art. 36.5 ALSC), el deslucimiento leve de mobiliario urbano: colgar carteles o grafittis (art.36.14 ALSC), la recogida de firmas o campañas de concienciación mediante tenderetes (art.36-15 ALSC); las acampadas de protesta, tipo movimiento 15-M (art. 36.15 ALSC; la huelga, incluyendo entre los fines de la norma sancionadora la garantía prestación servicios esenciales comunidad (art.3.g) ALSC), la libre circulación (art.19 CE), posibilitando controles, registros, identificaciones o cacheos para investigar toda " acción ilegal o contraria alordenamiento jurídico idónea para provocar alarma social"(art.17.2 ALSC)

- Fijación de las bases de un estado policial: incremento del deber de colaboración ciudadana con las FCS bajo imposición de sanciones (arts. 16.6; 23 y 35.18 ALSC) y  sobreprotección de los miembros de las FCS sin garantías de su identificación numérica en sus actuaciones, facilitando así la impunidad del uso de la violencia innecesario o desproporcionado.

 

Vean el texto completo, y, al final del índice, las Tablas comparativas