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jueves, 25 de abril de 2024 03:33h.

La dirección del PSC-PSOE plantea notables objeciones a la Ley del Suelo de Clavijo

EJECUTIVA PSC PSOELa Comisión Ejecutiva Regional del Partido Socialista Canario ha realizado un estudio sobre el anteproyecto de Ley del Suelo del Gobierno de Canarias 

a Comisión Ejecutiva Regional del Partido Socialista Canario ha realizado un estudio sobre el anteproyecto de Ley del Suelo del Gobierno de Canarias, muy coincidente con la línea del Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y con notables objeciones hacia la misma

DECLARACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA CER DEL PSC-PSOE SOBRE EL ANTEPROYECTO DEL LEY DEL SUELO DE CANARIAS  TRAS EL DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS

Tras el detenido estudio que hemos efectuado de lo recogido por el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias en relación al proyecto de la denominada Ley del Suelo, la dirección de la CER del PSC-PSOE expone las siguientes consideraciones:

En primer término, contrariamente a algunas de las afirmaciones que minimizan las objeciones del dictamen del Consultivo, nos parece que éste expresa algunas de notable calado. Las mismas advierten tanto de la necesidad de no incurrir en inseguridad jurídica (aspecto éste que ha sido básico para los propósitos del nuevo texto legal), como de la idoneidad de mayores precisiones en algunos contenidos muy relevantes del AnteProyecto de Ley, al objeto de que se eviten contradicciones y ambigüedades que terminen por chocar con los preceptos de la legislación básica. Por otro lado, queremos expresar también dos aspectos que determinan nuestra posición sobre el territorio de nuestro Archipiélago. De un lado, siempre hemos considerado su valor sensible y la necesidad imperiosa de preservar la biodiversidad de una zona privilegiada en el planeta, pese a las múltiples degradaciones a las que se ha visto sometida a lo largo de su historia. De otro, queremos ser respetuosos con lo suscrito en su día por el Pacto de Gobierno entre CC y el PSC-PSOE para la presente Legislatura. 

Por todo ello, tal y como habíamos acordado en las reuniones de la CER, se creó una Comisión asesora  para analizar el Anteproyecto de Ley. Asimismo, manifestamos en su momento que esperaríamos a contar con el Dictamen que emitiese el Consejo Consultivo para elaborar una propuesta definitiva que elevar a la CER. En la próxima reunión de la misma someteremos para su debate un documento sobre la posición de nuestra Dirección regional. De dicho documento resumiremos a continuación algunas consideraciones que, tras el dictamen del Consejo Consultivo y también en relación a los preceptos antes señalados, pueden servir de base para el trabajo que se haga a nivel institucional en el proceso de tramitación de dicho Proyecto de Ley. Sin que se condense en ellas su totalidad, quisiéramos adelantar algunas de tales consideraciones que  esbozamos en los siguientes aspectos:

1.-  La evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación la debe efectuar un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma en cumplimiento del Pacto de Gobierno
 
Dado que los Cabildos y los Ayuntamientos son, según el texto remitido por el Gobierno al Consejo Consultivo, los órganos ambientales sustantivos respecto a la evaluación ambiental estratégica, respectivamente, de los PIO y de los PGO, cabe recordar que en el documento suscrito entre CC y el PSC-PSOE se recoge, en la página 57, lo siguiente:


En definitiva, en cumplimiento de lo estipulado en el pacto de Gobierno, la COTMAC u otro órgano colegiado de escala autonómica debe efectuar como mínimo, en cumplimiento de lo pactado, la evaluación ambiental estratégica de los PIO y los PGO.

2.- La aprobación definitiva de los PGO por los Ayuntamientos y los PIO por los Cabildos requiere informe preceptivo vinculante (salvo en relación a aspectos concretos) de un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma 

A estas alturas de la tramitación del nuevo marco jurídico, es inevitable que, por un lado, sean los Cabildos Insulares los que aprueben definitivamente los Planes insulares de Ordenación, los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos y el planeamiento de desarrollo de los PIO y, por otro, que los Ayuntamientos aprueben definitivamente los PGO y el planeamiento de desarrollo. 

Pues bien, nos parece indispensable que la aprobación definitiva de los PGO por los Ayuntamientos y la aprobación definitiva de los PIO por los Cabildos requieran informe preceptivo vinculante (salvo en relación a aspectos concretos) de un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. El alcance de ese informe se contiene en el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (2016: 92):

La proyectada regulación del informe único, preceptivo y vinculante sin embargo puede considerarse insuficiente. El citado informe se limita a las cuestiones sectoriales relativas a las competencias que pudieran quedar afectadas por el planeamiento y, al parecer, queda reducido a los términos de la petición cursada (por los Cabildos o por los Ayuntamientos), ya que corresponde a la Administración local o insular que formula y elabora el plan fijar el ámbito del contenido del informe de la Administración autonómica (la petición de informe contendrá una relación de las materias y competencias que resulten afectadas).

Trasladar la responsabilidad de la aprobación definitiva a los Cabildos (planes insulares) o a los Ayuntamientos (planes generales) supone que la Administración insular o local asume la tarea del examen de legalidad de la ordenación urbanística, ya que –como cualquier otra Administración pública- están sometidas plenamente a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE); pero este sometimiento a la Ley y al Derecho es así mismo aplicable por mandato constitucional a la Administración autonómica, que al emitir su informe preceptivo y vinculante deberá dar respuesta tanto a la relación de materias y competencias que figuren en la petición de informe de la Administración local o insular, como aquéllas otras que se puedan plantear o surjan sobre las cuestiones sectoriales y competenciales que deriven de la planificación. Por todo ello, se debería precisar en los arts. 104.4 y 145.3 PL que la solicitud de informe deberá dar respuesta a la relación de las materias y competencias que resulten afectadas de acuerdo con la solicitud y a aquéllas otras que la Administración autonómica considere que inciden en el análisis competencial o de Derecho material. Podría resultar más acorde al Derecho estatal básico un reforzamiento del informe vinculante de la Administración autonómica, de tal forma que incluyera un pronunciamiento sobre la legalidad y la no afección a las cuestiones de índole supralocal del plan formulado por la Corporación Local. Así corregidos, los arts. 104.4 y 145.3 PL resultarían conformes al parámetro de legalidad aplicable.

La propuesta que nos parece más idónea es la creación de un órgano colegiado, dependiente del Gobierno de Canarias, que emita informe preceptivo y vinculante sobre las competencias propias y de legalidad referida a la legislación europea, estatal y autonómica. A los referidos efectos debemos reiterar el documento suscrito entre CC y el PSC-PSOE que ya hemos citado en su página 57. Por tanto, en el Pacto lo que se aceptó es que lo no estructurante sería la única parte de los instrumentos de ordenación que es competencia de las Corporaciones Locales. 


3.- Aplicación del principio de contención al suelo rústico: Todos los usos que se puedan implantar en el suelo urbano, en el suelo urbanizable y en los asentamientos rurales no deben localizarse en el resto de categorías de suelo rústico.

Desde siempre el PSC-PSOE ha defendido la preservación del suelo rústico de mayor valor natural o agrario. La propuesta normativa contradice de forma radical los planteamientos que han sido señas de identidad de una organización política que se cimentaron en la Ley de Suelo Rústico de 1987. Obsérvese el siguiente contenido de dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (2016: 76):

Se colige de todo ello que el Proyecto de Ley contempla una regulación del suelo rústico que amplía notablemente los usos permitidos, acompañada de un régimen más flexible en relación con los títulos habilitantes. En todos estos nuevos usos late, en concordancia con lo señalado en la exposición de motivos, una utilización del suelo rústico por motivos económicos.

Se puede decir de otra forma pero no más clara, que la propuesta de nuevo marco normativo tiene un sentido economicista del suelo rústico al margen de su papel estratégico en la sostenibilidad ambiental, social y económica de Canarias. Por tanto, se impone, por un lado, la aplicación del principio de contención al suelo rústico: todos los usos que se puedan implantar en el suelo urbano, en el suelo urbanizable y en los asentamientos rurales no deben localizarse en el resto de categorías de suelo rústico y, por otro, la concreción de los usos que se pueden implantar en el suelo rústico cuando los mismos no sean inherentes a los aprovechamientos naturales. En Canarias es indispensable acotar en suelo rústico aquellos usos que no sean propios de las actividades agrarias y conservación.

Además, el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (2016: 76-77) constata la contradicción existente entre la regulación propuesta y la legislación estatal:

El art. 13.1 TRLSRU establece que en los suelos en situación de rural a que se refiere el art. 21.2.a) las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Establece asimismo este precepto que, con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en el medio rural.

Por consiguiente, de conformidad con esta regulación básica, todos los usos que no figuren entre los primeros citados, dirigidos a la utilización racional de los recursos naturales, deben tener carácter excepcional.  

Esto afecta a varios de los usos, actividades y construcciones ordinarios específicos [art. 62.1.b) PL] y complementarios previstos en el art. 61.2.b) PL, que se concretan en el art. 63 PL y en el art. 67 PL.

Proponemos eliminar de la propuesta normativa que los usos, actividades y construcciones complementarias (PL artículo 63) puedan llegar a ocupar el 10% de la superficie total de explotación o el 15% de la superficie realmente explotada (imaginemos en el caso de una finca enorme lo que supondría la construcción de edificaciones por ejemplo de semejante porcentaje). Asimismo, sugerimos que se debe eliminar que formen parte del núcleo de población las edificaciones que, estando separadas del conjunto, se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores del mismo (artículo 36 PL: Delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento).

4.- La no derogación de las DOG de Canarias 

El texto que se elevó al Consejo Consultivo contiene, también con total claridad, la derogación de las DOG y el mantenimiento de las DOT. Estamos de acuerdo en que las Directrices de Ordenación General ya no sean aprobadas por ley, pero las vigentes deben mantenerse con rango reglamentario, con independencia de que las mismas puedan ser revisadas por el Gobierno actual cuando lo considere oportuno. El dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (2016: 156-157) constata la inseguridad jurídica que propicia la propuesta normativa:

La disposición derogatoria única deroga las «Directrices de Ordenación General y su memoria contenidas en el anexo de la Ley 19/2003, de 14 de abril». No puede ignorarse el alcance de la derogación que se propone, toda vez que, como es bien sabido, de las 143 directrices, unas de aplicación directa, otras sólo obligan al planificador de los instrumentos de inferior rango, y otras que revisten carácter de recomendaciones. Esta operación derogatoria tiene una trascendencia mayor si cabe en la medida que la propia exposición de motivos señala literalmente que «esta norma parte de la idea de desarrollo sostenible recogida en las directrices de ordenación general, cuyos principios y criterios de actuación se incorporan al texto legal».

Debemos de insistir en la eventual inseguridad jurídica que una derogación de tanta trascendencia (por la extensión y naturaleza misma de las directrices que se eliminan, piezas fundamentales del sistema de planeamiento de Canarias) puede provocar. Conviene resaltar que, en efecto, el Proyecto de Ley no pretende hacer desaparecer las directrices (reguladas en sus arts. 88 a 94 PL), sino las directrices actualmente en vigor. De lo contrario, no se entenderían tanto la expresa derogación de las directrices de ordenación general de la Ley 19/2003 y su memoria (con excepción de las directrices de ordenación del turismo), como la regulación de unas nuevas directrices de ordenación general en el Proyecto de Ley que se analiza. La renuncia del Proyecto de Ley a establecer un procedimiento de revisión o modificación -total o parcial- de las directrices de ordenación general en vigor, como el establecido en el anexo de la Ley 19/2003, de 14 de abril (directriz de ordenación general 6), es una opción legítima del Legislador; pero la solución adoptada, en un ámbito como el de la ordenación del territorio y el urbanismo en el que convergen importantes intereses generales y particulares, puede generar un vacío normativo que podría afectar a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE.

Por tanto, y a tenor de esta indicación del Consultivo, se debe eliminar de la propuesta legislativa la derogación de las Directrices de Ordenación General, por la inseguridad jurídica que ello supone. Todo ello, claro es, sin perjuicio de que el Gobierno de Canarias afronte la revisión de las mismas.

5.- En los parques naturales debe seguir estando excluido el uso residencial

Los socialistas somos responsables de la “creación” de los espacios naturales protegidos con la aprobación de la Ley  12/1987 (Saavedra era Presidente del Gobierno de Canarias). De acuerdo a la legislación vigente, el territorio de los Parques Naturales, los Monumentos Naturales, las Reservas Naturales y los Sitios de Interés Científico el territorio tiene que estar clasificado como suelo rústico, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley (casos como el de La Graciosa, Tufia, etc.). Pues bien, en el artículo 177.6.a) del texto propuesto se afirma:

Parques Naturales son aquellos espacios naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga, la educación y la investigación científica, de forma compatible con su conservación, no teniendo cabidanuevos usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.

La redacción es distinta al concepto contenido en la legislación actual, de modo que la introducción de “no teniendo cabida nuevos usos residenciales” posibilita que se mantenga ese uso residencial sine die en los referidos parques naturales. La redacción tiene que ser similar a la contenida en la legislación vigente. Nuestra propuesta es que en el territorio de los Parques Naturales, los Monumentos Naturales, las Reservas Naturales y los Sitios de Interés Científico la única clase de suelo posible sea la de suelo rústico, salvo excepciones establecidas por ley. Este planteamiento debería incluirse también en el artículo 34.1 del texto como suelo rústico ex lege.

6.- Sobre la regulación turística y los usos residencial y turístico en un mismo complejo 

La propuesta normativa mantiene la vigencia de las Directrices de Ordenación del Turismo, que no permiten la clasificación de nuevos suelos urbanizables turísticos. En la propuesta normativa hay pocas referencias al turismo. Lo más importante está en el artículo 101.1 en el que se sostiene:

Los planes insulares de ordenación podrán establecer zonas del territorio, que por sus características, deban ser reservadas con carácter preferente para la actividad y usos turísticos. Esta zonificación no impedirá la realización del uso turístico fuera de esas zonas; de igual modo, esta determinación tampoco impedirá el uso residencial preexistente en esas zonas, debiendo establecerse por el instrumento territorial o urbanístico que las ordene las condiciones de compatibilidad.
 

Sobre la referida propuesta de regulación, el Consejo Consultivo nada dice. Si se derogaran las DOT de Canarias, la actual redacción posibilitaría que los PGO puedan clasificar nuevos suelos urbanizables turísticos en las “zonas reservadas para la actividad y uso turísticos”, delimitadas en el planeamiento insular. Aunque se diga que esta cuestión no toca ahora, sino cuando se afronte la legislación turística, hemos de reflexionar sobre las conexiones futuras.
 
Fuera de las zonas reservadas para la actividad y uso turísticos no se pueden plantear sectores o ámbitos de suelo turístico. Fuera de esas zonas sí que se podrán establecer usos turísticos de tipo rural, de naturaleza, etc., pero no urbanizaciones de uso turístico.

Respecto al problema actual del uso turístico y residencial en un mismo complejo actual de una única parcela, la “situación de uso consolidado” de la propuesta normativa no resuelve el problema de fondo: el deterioro de la oferta turística. Por lo que creemos más razonable establecer un régimen transitorio, de “unos cuantos lustros”, para que los propietarios opten por un uso exclusivo turístico o residencial. Sería interesante conocer la opinión del empresariado turístico sobre ese doble uso que se consagrará indefinidamente en el tiempo. Por nuestra parte, creemos que la formidable industria turística de Canarias tiene que mantener como prioridad la permanente reconversión, con la rehabilitación y mejora continua de la oferta.

7.- Sobre el mero control de legalidad de los planes parciales y especiales y estudios de detalle contraviniendo cuestiones nucleares de la función pública inherente al urbanismo  

En relación a los planes parciales y especiales y estudios de detalle el artículo 148.2 del texto propuesto se sostiene:

Formulado el instrumento de planeamiento, se procederá a su aprobación inicial por el órgano competente de acuerdo con la legislación de régimen local, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales. Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse su aprobación inicial por razones de legalidad, que resulten insubsanables. En todo caso, la aprobación inicial no condicionará en modo alguno la resolución que se derive de la tramitación del procedimiento.

Si en la aprobación inicial de los planes parciales y especiales y estudios de detalle de iniciativa particular, el Ayuntamiento únicamente puede efectuar control de legalidad, estaríamos cuestionando la función pública urbanística y dejando en manos privadas la forma urbana. Sobre este aspecto el Consejo Consultivo no se ha pronunciado. Del primer texto tomado en consideración por el Gobierno al segundo se añadió que "En todo caso, la aprobación inicial no condicionará en modo alguno la resolución que se derive de la tramitación del procedimiento", lo que no es suficiente. Por lo tanto, habría que eliminar en el mencionado artículo lo siguiente: “Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse su aprobación inicial por razones de legalidad, que resulten insubsanables. En todo caso, la aprobación inicial no condicionará en modo alguno la resolución que se derive de la tramitación del procedimiento”.

8.- Evitar los excesos de las Ordenanzas Provisionales Insulares/Municipales y de los proyectos de interés insular o autonómico

Las Ordenanzas Provisionales Insulares/Municipales se definen en la propuesta normativa como instrumentos complementarios, pero en la práctica reemplazan a los instrumentos a los que afectan. El dictamen del Consejo Consultivo de Canarias señala (2016:112-114):

Según el art. 135.2 PL, las ordenanzas provisionales son instrumentos complementarios, es decir, incorporan algo a la ordenación vigente sin desplazarla. Pero el art. 155.1 PL indica que tales ordenanzas reemplazan a los instrumentos sobre los que incide, es decir, los modifica o sustituye y esto no es complementar, por lo que se debería aclarar su carácter.
Tampoco se precisa qué instrumentos de ordenación urbanística pueden reemplazar, si sólo a los de ordenación general (planes insulares de ordenación y planes generales de ordenación) o también a los de desarrollo. Y no se aclara qué instrumentos pueden ser a su vez desarrollados por otros.
(...)
Por lo demás, lo que propiamente caracteriza a este instrumento es sobre todo el procedimiento abreviado para su aprobación. Son planes insulares o municipales aprobados con una tramitación más sencilla; o mejor aún, instrumentos para la modificación urgente y parcial de éstos. La materia objeto de la ordenación es la propia de un plan insular de ordenación o de un plan general de ordenación, acaso también la de sus respectivos planes de desarrollo, y sólo se diferencian en el procedimiento de aprobación, que será el de las ordenanzas locales (art. 49 LRBRL). No obstante, parece ineludible el trámite de la evaluación ambiental ordinaria, que no se exige a una simple ordenanza local y no recoge el comentado art. 155 PL. No resulta aceptable exceptuar a estas ordenanzas provisionales de tal evaluación, por su condición de instrumentos de ordenación (art. 87 PL y legislación básica). Tampoco resulta posible que se exceptúe del trámite de informe único vinculante de la Administración autonómica (arts. 145.3 y 104.4 PL), lo que dejaría a esta Administración sin intervención alguna, limitándose el precepto que se analiza a requerir la simple comunicación posterior a la aprobación definitiva (art 155.5 PL).

El procedimiento para la aprobación de las ordenanzas provisionales se inicia «de oficio, bien por propia iniciativa, o bien a petición de personas o entidades que ostentes intereses legítimos representativos». Esta enigmática calificación de la iniciativa privada ha de ser precisada, especialmente en el marco del art. 4 LPAC.

En lo relativo a su vigencia y al alcance de su provisionalidad, permanecerán en vigor «hasta tanto se adapten los instrumentos de ordenación correspondientes» (art. 155.3 PL) ¿Se adapten a qué? ¿Resulta de aplicación aquí el art. 168 PL? Debe aclararse esta cuestión.

Finalmente, la excepcionalidad del supuesto de hecho que legitima la utilización de este instrumento debe exigir una clara motivación, acreditando y justificando en el procedimiento de aprobación la existencia de una necesidad publica sobrevenida, la imposibilidad de atenderla con la ordenación vigente, la insuficiencia de la utilización de la modificación ordinaria de ésta y el no condicionamiento por la ordenanza del modelo en vigor.

Por tanto, las referidas Ordenanzas deberán someterse a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, justificar su carácter excepcional y precisar su vigencia temporal. Asimismo, la exigencia de evaluación ambiental estratégica ordinaria debe establecerse para algunos Proyectos de Interés Insular o Autonómico. A destacar los siguientes planteamientos del Consejo Consultivo (106-109):

El urbanismo de proyecto se consolida en el Proyecto de Ley con la figura de los proyectos de interés insular o autonómico pues tienen por objeto ordenar y diseñar, para su inmediata ejecución, o bien ejecutar sistemas generales, dotaciones y equipamientos estructurantes o de actividades industriales, energéticas, turísticas, culturales, deportivas, sanitarias o de otra naturaleza, de carácter estratégico, especialmente cuando se trate de atender necesidades sobrevenidas o actuaciones de carácter urgente y pueden aprobarse en ejecución del planeamiento insular o de forma autónoma.

Los proyectos de interés insular o autonómico pueden ejecutarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística (debería ser, de acuerdo con el art. 31 PL, con independencia de su categorización y calificación). Solo se limitan esos proyectos en el suelo rústico de protección ambiental (en sus cinco subcategorías: suelo rústico de protección natural, suelo rústico de protección paisajística, suelo rústico de protección cultural, suelo rústico de protección de entornos y suelo rústico de protección costera), cuando no exista alternativa viable y lo exija la funcionalidad de la actuación pública de que se trate; y en el suelo rústico de protección agraria (que es una de las cuatro subcategorías del suelo rústico de protección económica), al establecer que será de forma excepcional y únicamente para proyectos de iniciativa pública.

Sin embargo, el art. 13.2 TRLSRU, de carácter básico, dispone que con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
Por su parte, se utilizan conceptos jurídicos indeterminados para justificar la excepcionalidad en suelo rústico de protección ambiental, pues se alude a que no exista alternativa viable y lo exija la funcionalidad de la actuación pública. Esta indeterminación afecta a la seguridad jurídica. 
(...)
También podría proceder la evaluación ambiental estratégica ordinaria (en lugar de la simplificada) en los supuestos c) y d) del art. 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, o, si lo determina el órgano ambiental, a solicitud del promotor. Es decir, cuando se considere que estos proyectos de interés insular o autonómico tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Éstas son algunas de las consideraciones principales que extraemos del dictamen del Consultivo que, como vemos, no son baladíes y sí indicaciones que otorgarían mayor seguridad jurídica y, a buen seguro, la base de un gran acuerdo entre las distintas posiciones políticas. Considerando necesaria la revisión, simplificación y actualización de la normativa sobre el territorio en Canarias, haremos todo lo posible para que en ella se pueda conjugar el desarrollo económico y social con la preservación y la sostenibilidad que nos ha proporcionado nuestra excepcional Naturaleza al convertirnos en un área de excepcional biodiversidad.

 

EJECUTIVA PSC PSOE

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