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jueves, 28 de marzo de 2024 09:57h.

La prisión permanente revisable en España - por Erasmo Sánchez García

 

frase erasmo sánchez garcía

 

La prisión permanente revisable en España - por Erasmo Quintana *

¿Tiene cabida la cadena perpetua en nuestro sistema penal?. Para dar respuesta a esta pregunta debemos afrontar el tema desde una doble perspectiva, criminológica en primer lugar, y constitucional en segundo término.

Lo primero que debemos preguntarnos es ¿qué persigue el conjunto de la sociedad al castigar a una persona que ha cometido un delito?. Ésta pregunta, que en apariencia raya lo absurdo, es  básica para entender la crítica a la cadena perpetua y es una de las cuestiones más debatidas por la ciencia penal. Sin entrar en profundidad, (pues no es mi objetivo hacer un artículo científico, sino de opinión), las teorías sobre el fin de la pena de prisión se agrupan en dos categorías:

En primer lugar aquellos que ven en la prisión únicamente un medio de castigo al delincuente. Los países que entienden la prisión como un castigo creen que el delincuente ha cometido un mal a la sociedad y debe ser castigado con un mal equivalente, deben “retribuir" a la sociedad. Por ésta razón, ésta teorías se agrupan dentro de lo que se conoce como “Teorías de la Retribución”. 

TEORÍA RETRIBUCIÓN

Éstas teorías tiene su razón de ser en la propia idea de justicia material, gráficamente representada por la ley del Talión, “ojo por ojo y diente por diente”. Si una persona causa un daño a la sociedad, la sociedad debe causar un daño a esa persona de intensidad equivalente. 

ojo por ojo

Lo que late en realidad en su trasfondo es la ideología de la venganza, ideología que es intrínseca a la propia naturaleza del hombre desde el origen mismo de la humanidad. Éstas teoría sirve de justificación legal en países donde aún existe la pena de muerte y la cadena perpetua, con  EEUU a la cabeza. 

En contraposición a éstos, están los países que ven en la prisión una finalidad utilitaria. La prisión es útil porque ayuda a prevenir que se cometan nuevos delitos, por ello se denomina al segundo grupo “Teorías de la Prevención”. 

TEORÍA prevención

Ello se logra a través de dos mecanismos. En primer lugar la función ejemplarizante de la pena: Los miembros de la sociedad se hacen eco de las consecuencias negativas que tiene transgredir la ley penal y se cuidarán de no cometer delitos para no sufrir dichas consecuencias. En segundo lugar, la reeducación y reinserción social del delincuente, utilizando, entre otros medios, el tratamiento penitenciario.

Éstos países destierran la idea de la retribución de sus leyes penales, pues entienden que el sentimiento de venganza, aunque legítimo en los seres humanos, no puede ser la base de la justicia penal, dado que la ley y la administración de justicia debe colocarse en un plano superior y equidistante al que se encuentran el delincuente y la víctima, a fin de que el castigo sea lo más aséptico posible en términos de proporcionalidad. 

Nuestro ordenamiento se ha decantado por ésta última teoría. Por esa razón el artículo 25.2  de nuestra Constitución establece que “la pena de prisión y las medias de seguridad se orientan a la reeducación y reinserción social…” 

constituciónNuestra Constitución se ha decantado por una finalidad utilitaria de la pena de prisión, atribuyéndole una finalidad de reinserción social. Por esta misma razón no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico la pena de cadena perpetua, pues claro está que la finalidad de la cadena perpetua no es que el delincuente vuelva a ser un miembro de la sociedad, sino apartarlo definitivamente de ésta. Y por ésta misma razón el legislador se ha cuidado mucho de introducirla en nuestro sistema penal mediante un eufemismo legal (tan habitual en el mundo de la política) utilizando en lugar de cadena perpetua, el término de “pena de prisión permanente revisable”. 

Es por ello, y por otro muchos motivos, por lo que su nuestro código penal se ha encontrado con la oposición de gran parte de la doctrina penal y de diferentes operadores jurídicos, como la asociación judicial “Jueces por la Democracia”.

jueces demcracia

En general todos los argumentos a favor de ésta pena inciden en lo mismo. ¡Colócate en el lugar de la víctima!… Al fin y al cabo, ¿qué harías tú si fuera la víctima de tal o cual delito? ¿Qué haría si a tu hijo…?. Por supuesto, haríamos lo mismo que haría cualquiera, pues siempre la respuesta a esta cuestión es una respuesta que nace de las entrañas. Ahora bien, ¿debe el Estado procurar al delincuente aquello que las víctimas demandan?. Es aquí donde está el meollo de todo el asunto, pues utilizar el dolor de las víctimas -algo tan productivo en réditos electorales como perjudicial para el ideal de justicia- no solo es de muy mal gusto, sino que se corre el riesgo  de que tengamos normas totalmente desproporcionadas.

Es opinión de todos aquellos que demandan una justicia moderna, que el Estado debe proteger a las víctimas, debe arroparlas y debe reparar su dolor con todo lo que esté a su alcance, y por ello son de aplaudir todas las medidas de fomento de asociaciones de víctimas del terrorismo o de  mujer víctimas de violencia contra la mujer. Ahora bien, el legislador nunca debe colocarse enteramente en el lugar de las víctimas al tipificar un delito, o el juez al castigar, pues de hacerlo, no se estaría impartiendo justicia, se estaría en realidad impartiendo venganza.

Y aún en el supuesto de que sea éste el fin que queramos dar a la prisión, (no como medio de reinserción, sino de segregación del delincuente de la sociedad) sería necesario reformar el artículo 25.2 de la Constitución Española, Constitución por desgracia tan rígida e implacable de interpretar para algunos casos, y sin embargo tan flexible y deformable para otros tantos.

* La casa de mi tía agradece la gentileza de Erasmo Sánchez García

ERASMO SÁNCHEZ GARCÍA RESEÑA