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martes, 14 de mayo de 2024 10:33h.

Firmemos la alegaciones contra la Ley del Suelo, SCTF y La Laguna, 12 diciembre

NO LEY SUELO

Santiago Pérez ha puesto a disposición de La Plataforma Canarias Por Un Territorio Sostenible estos textos para presentarlos en el Parlamento de Canarias en este periodo que ha abierto a la participación ciudadana. Como saben el plazo para la presentación de documentos  finaliza el martes 13 de diciembre, por ello les pedimos que, si están de acuerdo con los citados textos y desean estampar su firma en ellos, ACUDAN A

Lunes, 12 de diciembre, PLAZA. DE LA CANDELARIA (SANTA CRUZ DE TENERIFE) Y EN EL LOCAL DE UNID@S SE PUEDE (C/ LA HIGUERA,29. LA LAGUNA) desde las 18:00 horas

 

NO LEY SUELO

 

ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY CANARIA DEL SUELO.

*Al artículo 124.1

De Supresión del término “especialmente” del texto del art. 124.1

Justificación.-  La única justificación de este instrumento podría residir en la atención de necesidades sobrevenidas o urgentes. El término “especialmente” permite la utilización de los Proyectos de Interés insular o  autonómico, que contraviene el principio de planificación previa  (art. 20.1.a TRLSRU), para otro tipo de supuestos diferentes a los de atender necesidades sobrevenidas o urgentes.

 

*Al artículo 124.2

De Supresión de  “o de forma autónoma. En este segundo caso, el proyecto comprenderá también la determinación y la localización de la infraestructura o actividad de que se trate” del texto del art. 124.2

Justificación.- El planeamiento debe definir la clasificación y categorización de todo el territorio sujeto a ordenación. No existen  espacios exentos a la ordenación en los que los Proyectos de interés insular o autonómico pudieran ordenar o ejecutar sistemas generales, equipamientos o actividades “de forma autónoma”.  O están de acuerdo con el planeamiento o contradicen sus determinaciones: no hay jurídicamente una tercera vía posible.

 

*Al artículo 124.4

De Supresión de “Los proyectos de interés insular o autonómico pueden ejecutarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística” del texto del art. 124.4

Justificación.-  El texto cuya supresión se propone constituye la consagración expresa del urbanismo de proyecto frente al principio de planeamiento previo de las actuaciones de transformación del suelo y, por tanto,  de la derogación singular de las normas jurídicas (de planeamiento) y de la absoluta discrecionalidad de la Administración contraviniendo directamente la legislación estatal básica (art. 20.1.a del TRLSRU, art. 37.1 LPAC) y los principios constitucionales de  igualdad ante la ley (arts. 1 y 14 CE), seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE),  principio de sometimiento a la legalidad del la Administración Pública (103.1 CE), así como la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 149.1.18 CE y concordantes).

 

*Al artículo 126.1.g)

De  Supresión  de “o, en su caso, determinaciones de dicho planeamiento que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto” del texto del art. 126.1.g).

Justificación.- Idéntica a la de la enmienda de Supresión formulada contra  artículo el 124.4 del Proyecto de Ley.

 

*Al artículo 127

De Supresión del artículo.

Justificación.-  El contenido de este artículo, de los más relevantes jurídicamente del Proyecto de Ley y revelador de la orientación legislativa del mismo, constituye un ataque directo a la autonomía de las entidades locales que el Proyecto de Ley proclama consagrar al suprimir el procedimiento bifásico en la  elaboración y aprobación del planeamiento insular y municipal y atribuir su  aprobación definitiva a los cabildos insulares y ayuntamientos canarios.

Por otro lado, es un supuesto más de infracción del principio de planeamiento previo (20.1.a TRLSRU), de la prohibición de la derogación singular de las normas (37.1 LPAC), de la igualdad ante la ley (1 y 14 CE),  de la  seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE), del sometimiento a la legalidad de la Administración Pública (103.1 CE) y de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (149.1.18 CE), así como de otros preceptos constitucionales concordantes.

 

*Al artículo 130

De Sustitución

Texto que se propone:

Los proyectos de interés insular o autonómico se someterán a los procedimientos de Evaluación  Ambiental Estratégica de planes y programas o al de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos en los términos de la legislación estatal básica”.

Justificación.-  La legislación estatal de protección del medioambiente es una legislación de mínimos, de estricto cumplimiento por las Comunidades Autónomas que   --según la interpretación del art. 149.1.23 (competencias exclusivas del Estado en materia medioambiental) y del art. 45 (derecho constitucional al medio ambiente)   CE,  efectuada por el  Tribunal Constitucional--  pueden establecer “medidas adicionales de protección”, pero no devaluar ni debilitar los procedimientos y garantías regulados en los artículos 6,7,8 y concordantes  la Ley  estatal  21/2013,  de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Este artículo es uno de los que reflejan significativamente cómo la orientación desreguladora  del PL, que en materia medioambiental se expresa con la teoría del “balance flexible de sostenibilidad”,  se traduce en una merma de las garantías del Medio ambiente del Archipiélago  que contradice  la proclamación solemne del principio del desarrollo sostenible como objetivo del PL (Exposición de Motivos, apartado VI,  y artículo 3 del PL) así como toda la tradición legislativa canaria,  que ha pretendido dar respuesta a la riqueza medioambiental y a la extraordinaria diversidad biológica   de las Islas Canarias, un territorio limitado y sometido a la vez a una gran presión de las actividades económicas y residenciales de la población, reforzando los estándares europeos y estatales de protección

(Véase, por ejemplo, la Exposición de Motivos de la L. 11/1990,  de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico: “Tanto la Directiva comunitaria como el Real Decreto Legislativo están inspirados en el criterio de mínimos, y establecen una relación de proyectos que por su gran envergadura, potencial de deterioro y previsible afección a la salud humana, han de ser sometidos a un complejo proceso de evaluación ambiental.

La fragilidad ecológica peculiar de todos los archipiélagos oceánicos, y del canario en particular, nos indica que pequeños proyectos pueden tener un tremendo impacto ecológico en las islas, lo que aconseja adoptar una estrategia de desarrollo más cuidadosa e ir más allá de una política ambiental de mínimos”.)

 

*Al artículo 131.1 y 2

De Supresión  de los apartados 1y 2 del art. 131

Justificación.- Idéntica a la de la enmienda de supresión del art. 127 PL.

 

*Al artículo 131. 3

De Supresión.

Justificación.- En este apartado culminan  buena parte de las graves consecuencias antijurídicas de la introducción en la legislación canaria de los Proyectos de interés insular o autonómico y de su regulación por el Proyecto de Ley.

La infracción del principio de planeamiento previo, del de inderogabilidad singular de reglamentos, asociados a los valores y principios constitucionales de igualdad ante la ley, seguridad jurídica  e  interdicción de la arbitrariedad e los poderes públicos,  desemboca en el 131.3 PL en una regulación del ejercicio de la potestad expropiatoria  --que constituye una de las intervenciones administrativas más enérgicas, ya que implica el sacrificio del derecho de propiedad, y también la que requiere un sistema institucional más objetivado y delicado--  que vulnera:

- “la uniformidad normativa impuesta por la Constitución Española, que supone la igual configuración y aplicación de las garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado” (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1987);

-la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (en ese caso, el derecho de propiedad, artículo 33.1 CE), cuya garantía esta atribuida al Estado (149.1.1 CE) e

-incurre en contradicción con la regulación de las expropiación forzosa urbanística por razones de utilidad pública  del propio Proyecto de Ley (art. 319.1) que determina la vinculación de los terrenos “por su calificación urbanística”  al dominio público de uso o servicio público. Es decir, vincula el ejercicio de la potestad expropiatoria al planeamiento.

 

El Proyecto de Ley  asocia y legitima  el ejercicio de la potestad expropiatoria a la aprobación de los Proyectos de interés insular o autonómico “de iniciativa pública”, cuyo objeto debe ser  la provisión de las infraestructuras básicas del territorio o “sistemas generales” determinados en los planes,  es decir a un mero acto discrecional  que  la autoridad administrativa puede adoptar incluso “de forma autónoma” al planeamiento insular o a las Directrices.

Todas las garantías constitucionales  del derecho de propiedad, claves en la conformación del Estado de Derecho,  se convierten en una entelequia  ante el ejercicio de la potestad expropiatoria como consecuencia de un acto discrecional de la Administración.

 

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO GENERAL

 

*Enmienda al artículo 144.1

De Adición de un nuevo párrafo al art. 144.1

Texto de la enmienda: “Las funciones de órgano ambiental corresponderán al órgano previsto en el art. 13.5 de esta Ley”.

Justificación.- No debe existir la menor dependencia funcional ni orgánica del órgano ambiental respecto al órgano sustantivo, para garantizar que la Declaración Ambiental Estratégica, cuya naturaleza jurídica es la de informe preceptivo y “determinante”, asegure la integración de los aspectos ambientales en el planeamiento general.

 

 

*Al artículo 144.2

De Supresión del  apartado “b)  designar el órgano promotor y ambiental de acuerdo con sus propias normas organizativas;”

Justificación.- Cumplimiento de la legislación básica estatal que identifica al órgano promotor con la persona física o jurídica, pública o privada que pretende elaborar  un plan o programa de los contemplados en el ámbito de esta Ley (art.5.2.a  de la L.21/2013). En el caso del planeamiento general, el órgano sustantivo es simultáneamente órgano promotor (art. 11.4).

En consonancia con la enmienda formulada al art. 144.1, las funciones propias   del órgano ambiental: análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental y los informes ambientales, corresponderán al órgano de la administración autonómica previsto en el art. 13.5 del Proyecto de Ley.

 

*Al artículo 145.2. párrafo segundo in fine

De Sustitución

Texto de la Enmienda:

“De conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental, la falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento.

El pronunciamiento emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. En todo caso,  deberá ser tenido en cuenta  si  su contenido fuera relevante para la aprobación de la declaración ambiental estratégica.”

Justificación.- Idéntica a la justificación de la Enmienda de Sustitución al  artículo 104.2 in fine

 

*Al artículo 145.3

De Sustitución párrafo  tercero del  art. 145.3  desde “En todo caso….” Hasta  “…el artículo 13.5 de la presente Ley”.

Texto  de la enmienda

“En todo caso tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos colindantes, el respectivo cabildo insular, la administración autonómica y la administración estatal. El cabildo insular emitirá un informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación del Plan General de Ordenación al planeamiento insular. La Administración autonómica emitirá un informe preceptivo y vinculante, a través del órgano previsto en el  artículo 13.5 de la presente Ley, sobre la legalidad del Plan General de Ordenación   y  sobre su adecuación a  las Directrices de Ordenación , así como sobre las cuestiones sectoriales de competencia autonómica que pudieran resultar afectadas.”

Justificación.-  Introducir en el PL un instrumento de garantía del carácter prevalente del planeamiento territorial (Directrices de Ordenación y planeamiento insular, arts. 91, 95.3 y 98.2 PL) sobre el planeamiento general, así como el principio de jerarquía normativa (art. 10.1 PL), al atribuírsele a los ayuntamientos la aprobación definitiva del planeamiento general.

Se trata de establecer un instrumento de control previo de legalidad para evitar que  el control de legalidad interno (dadas las deficiencias de recursos técnicos y jurídicos de la  inmensa mayoría de los ayuntamientos, así como la situación de interinidad o provisionalidad de los funcionarios responsables de emitir los informes preceptivos de legalidad, con evidente merma de su independencia) y el  control judicial posterior a la aprobación definitiva, con las dificultades prácticas que conlleva dados los status procesales profundamente desequilibrados de la Administración Pública y los ciudadanos, sean  los únicos controles de legalidad sobre un planeamiento que, una vez aprobado, goza de presunción de legalidad y   es ejecutivo aunque sea impugnado ante los tribunales.  

 

*Al artículo 145.5,  párrafo tercero

De Supresión  del  texto lo siguiente: “y, cuando pertenezca a una administración diferente, en la sede del órgano ambiental”

Justificación.- Correspondencia con las enmiendas a los artículos  144.1 y 144.2 del Proyecto de Ley.

 

*Al artículo 145.6 párrafo tercero

De Modificación

Texto de la enmienda:

“De mantenerse la discrepancia, el órgano municipal que tramita el Plan elevará la misma para su resolución al  Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia”

Justificación.- Atribuir al propio pleno del ayuntamiento la resolución de las discrepancias sobre la Declaración Ambiental Estratégica entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, es convertir al Pleno del Ayuntamiento en “juez y parte” en materia ambiental, degradar la Declaración Ambiental Estratégica a la condición de un mero informe, haciéndole perder su naturaleza “determinante”  (art. 5.2.d)   L.21/20213),  y utilizar la letra del art. 12.1 de la L. 21/2013 para defraudar su sentido y su finalidad: que el órgano que resuelva las discrepancias sobre la Declaración Ambiental Estratégica  sea un órgano de ámbito superior al órgano ambiental y al órgano sustantivo: el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La Ley 21/2013, artículo 12.4, dispone que el órgano sustantivo (el Pleno del cabildo insular o del ayuntamiento) “elevará” la discrepancia al órgano competente para su resolución. Es evidente que el Pleno de la entidad local no puede, como prevé el Proyecto de Ley,  elevar a sí mismo la discrepancia con el órgano ambiental y,  a renglón seguido, resolverla.

 

ENMIENDAS SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL PLANEAMIENTO INSULAR

*Al artículo 95.1

De Supresión del inciso “, en su caso,” del texto del artículo  95.1 PL

Justificación.- El texto del 95.1 abre la posibilidad de la no existencia de Directrices de Ordenación, lo que implicaría la renuncia por parte del Gobierno de Canarias a ejercer las potestades que le atribuye el Ordenamiento Jurídico en materia de ordenación territorial y de los recursos naturales. La Directrices de Ordenación deben existir en todo caso  y  sus determinaciones deben ser de aplicación directa y   marco de referencia del planeamiento insular.

 

*Al artículo 95.3

De Supresión del término “podrán” del texto del artículo 95.3 PL

Justificación.- Los Planes Insulares de Ordenación deben necesariamente tener la naturaleza de instrumentos de ordenación del territorio y de los recursos naturales de la isla. No debe en ningún caso ser un contenido potestativo (facultativo)  la ordenación de los recursos naturales. El inciso cuya supresión se propone es de gran trascendencia y expresa una clara  contradicción con  el concepto de los Planes Insulares de ordenación definido por el art. 95.1 del PL, así como con los fines de este instrumento de ordenación insular  establecidos por el 96.1 a).

*Al artículo 99.4

De Modificación

Texto de la enmienda:

“4. En el caso de que la implantación de algunos de los sistemas generales o equipamientos estructurantes a los que se refieren los apartados a), b), c), d), g)   y  h) a los que se refiere este artículo resulte incompatible con la clasificación y/o categorización establecida en el planeamiento general, la ordenación recogida en el plan insular de ordenación desplazará las previsiones contenidas al respecto en el planeamiento general determinando la que corresponda en función del uso prevalente del mismo”

Justificación.- Restringir la prevalencia del planeamiento insular sobre el planeamiento urbanístico exclusivamente a las infraestructuras insulares o supramunicipales determinadas por el planeamiento insular y no a previsiones de naturaleza más imprecisa como la de “actividades económicas relevantes”, especialmente vinculadas al ocio y al turismo. Se salvaguarda así la autonomía municipal en materia de ordenación urbanística y la seguridad jurídica de las determinaciones propias  del planeamiento municipal.

*Al artículo 100.2

De Supresión del párrafo 2 del artículo 100 del PL

Justificación.- Salvaguardar las competencias de ordenación de la Institución insular, el valor normativo del Plan Insular de Ordenación y la seguridad jurídica.

 

*Al artículo 103.1.b)

De Supresión del apartado “b) designar al órgano promotor y ambiental, de acuerdo con sus propias normas organizativas.”

Justificación.- Cumplimiento de la legislación básica estatal que identifica al órgano promotor con la persona física o jurídica, pública o privada que pretende elaborar  un plan o programa de los contemplados en el ámbito de esta Ley (art.5.2.a  de la L.21/2013). En el caso del planeamiento general, el órgano sustantivo es simultáneamente órgano promotor (art. 11.4).

En consonancia con la enmienda formulada al art. 144.1, las funciones propias   del órgano ambiental: análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental y los informes ambientales, corresponderán al órgano de la administración autonómica previsto en el art. 13.5 del Proyecto de Ley.

 

*Al artículo 104.2. párrafo primero in fine

De Sustitución de “De conformidad….”

Texto de la Enmienda:

“De conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental, la falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento.

El pronunciamiento emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. En todo caso,  deberá ser tenido en cuenta  si  su contenido fuera relevante para la aprobación de la declaración ambiental estratégica.”

Justificación.- El texto propuesto responde más adecuadamente a los fines del procedimiento de evaluación ambiental, ampliando las garantías para la preservación de los recursos naturales, que es el espacio legislativo propio de las Comunidades Autónomas en esta materia. El carácter taxativo del Proyecto de Ley responde a la consideración de la evaluación ambiental   como una carga y no como una garantía del desarrollo sostenible. La Ley de Procedimiento Administrativo Común, artículo 80.4, contiene una regulación como la que se propone en la enmienda sobre las consecuencias de los informes emitidos fuera de plazo.

 

 

 

 

*Al artículo 104.4 párrafo segundo

De Sustitución

Texto que se propone:

““En todo caso tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos de la isla, el respectivo cabildo insular, la administración autonómica y la administración estatal. La Administración autonómica emitirá un informe preceptivo y vinculante, a través del órgano previsto en el  artículo 13.5 de la presente Ley, sobre la legalidad del Plan Insular de Ordenación   y su adecuación a  las Directrices de Ordenación, así como sobre  las cuestiones sectoriales de competencia autonómica que pudieran resultar afectadas.”

Justificación.- Introducir en el PL un instrumento de garantía del carácter prevalente Directrices de Ordenación sobre el  planeamiento insular, arts. 91, 95.3 y 98.2 PL), así como el principio de jerarquía normativa (art. 10.1 PL), al atribuírsele a los cabildos insulares  la aprobación definitiva de los Planes Insulares de Ordenación.

Se trata de establecer un instrumento de control previo de legalidad para evitar que  el control de legalidad interno y el  control judicial posterior a la aprobación definitiva, con las dificultades prácticas que conlleva dados los status procesales profundamente desequilibrados de la Administración Pública y los ciudadanos, sean  los únicos controles de legalidad sobre un planeamiento que, una vez aprobado, goza de presunción de legalidad y   es ejecutivo aunque sea impugnado ante los tribunales. 

 

*Al artículo 104.7 párrafo tercero

De Sustitución

Texto  de la enmienda

““De mantenerse la discrepancia, el Pleno del cabildo insular elevará el Plan para su resolución al  Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia”

Justificación.- Atribuir al propio pleno del cabildo insular la resolución de las discrepancias sobre la Declaración Ambiental Estratégica entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, es convertir al Pleno en “juez y parte” en materia ambiental, degradar la Declaración Ambiental Estratégica a la condición de un mero informe, haciéndole perder su naturaleza “determinante”  (art. 5.2.d)   L.21/20213),  y utilizar la letra del art. 12.1 de la L. 21/2013 para defraudar su sentido y su finalidad: que el órgano que resuelva las discrepancias sobre la Declaración Ambiental Estratégica  sea un órgano de ámbito superior al órgano ambiental y al órgano sustantivo: el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

 

 

ENMIENDAS A LAS ORDENANZAS PROVISIONALES.

*Al artículo 155.1

De Supresión del término “reemplacen” del texto del art. 155.1 in fine.

Justificación.- Las ordenanzas provisionales deben limitarse a complementar o completar  la ordenación urbanística (art.135.1 y 2). Como ha subrayado el Consejo Consultivo, reemplazar no es complementar, ni los instrumentos de planeamiento sometidos a un procedimiento de aprobación o modificación caracterizado por la existencia de garantías en defensa del interés general y del medio ambiente, pueden ser sustituidos  ni siquiera provisionalmente (provisionalidad que puede tornarse en indefinida) por normas jurídicas, las ordenanzas locales, cuyo procedimiento carece de aquellas garantías. Así lo ha subrayado el Informe de los propios Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias sobre el Anteproyecto de Ley.

 

*Al Artículo 155.2

De Modificación.

Texto de la Enmienda:

“Estas ordenanzas provisionales no podrán reclasificar ni recalificar suelo.”

Justificación.- La calificación del suelo es una de las determinaciones más importantes de la ordenación urbanística, que condiciona intensamente el “modelo de ciudad”, es decir el modelo de municipio definido a través del planeamiento general. No puede ser sustituida en una dimensión tan importante, con una provisionalidad que puede convertirse en definitiva y, una vez ejecutada, en irreversible la ordenación del suelo prevista por el Plan general de Ordenación.

*Al artículo 155.3

De Modificación.

Texto de la Enmienda:

“Las ordenanzas insulares y municipales provisionales que se aprueben  deberán determinar  explícitamente su período de vigencia, transcurrido el cual se considerarán derogadas, debiendo limitarse a establecer aquellos requisitos y estándares mínimos que legitimen las actividades correspondientes, evitando condicionar el modelo que pueda establecer el futuro planeamiento.”

Justificación.- La determinación del plazo de vigencia marca la diferencia entre una norma de ordenación provisional y otra, como las normas de planeamiento, de vigencia indefinida.

*Al artículo 155

De Adición de un nuevo apartado 6

Texto de la enmienda:

“La elaboración y aprobación de las ordenanzas insulares y municipales deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, según la legislación básica.”

Justificación.- La legislación estatal reguladora de los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos tiene naturaleza de normativa de mínimos, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional , pudiendo las Comunidades Autónomas establecer medidas adicionales de protección medioambiental (149.1.23 CE); pero no rebajar o suprimir las garantías estsbvlecidas por la normativa básica estatal.

 

 

ACTUACIONES EXCEPCIONALES PROMOVIDAS POR EL GOBIERNO AUTONÓMICO

*Al artículo 169.4

De Supresión  apartado 4 del artículo 169 PL

Justificación.- El artículo 169 PL reproduce sustancialmente la regulación de la suspensión de los instrumentos de ordenación regulada en el artículo 47 del vigente TRLOTENC, aunque acentúa el carácter excepcional de dicha suspensión.

Por el contrario, añade la exclusión de la evaluación ambiental estratégica de las “normas sustantivas aplicables transitoriamente” (169.3 PL), de forma que una normativa que puede sustituir “en todo o en parte” (169.1 PL) la vigencia de cualquier  instrumento de ordenación,  cuya elaboración ha sido sometida a  evaluación ambiental estratégica, queda exenta de dicha evaluación ambiental al margen de la legislación básica de protección medioambiental.

 

 

PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE LA ORDENACIÓN DEL SUELO

*Al artículo 82.3

De Adición  de un nuevo párrafo

Texto de la enmienda:

“En ningún caso se entenderán aprobados por silencio administrativo las disposiciones de los instrumentos de ordenación y gestión de los recursos naturales, territorial y urbanística contrarias a la legalidad.”

Justificación.- El respeto al principio de legalidad y al de seguridad jurídica impone, en la regulación del silencio administrativo positivo, esta exigencia. Sobre todo, dada la presunción de legalidad y la ejecutividad de que gozan, una vez, aprobados las normas y actos de las Administraciones Públicas.

 

LICENCIAS URBANÍSTICAS

*Al artículo 345.1

De Modificación:

Texto de la Enmienda:

“1. Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, el vencimiento del plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender otorgada la licencia solicitada. En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables.”

Justificación.- La introducción del concepto indeterminado  “contravención manifiesta de la legalidad urbanística”, frente a la regulación del vigente artículo 166.6 TRLOTENC, abre un amplio campo a la inseguridad jurídica, máxime cuando el silencio administrativo surte efectos a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para resolver, sin necesidad de notificación expresa (345.3 PL).

 

*Al artículo 345.2

De Modificación del primer párrafo del  art. 345.2

Texto de la enmienda:

“2. A los efectos de determinar la concurrencia o contravención de la legalidad urbanística, el interesado no podrá en ningún caso considerar operado el silencio administrativo positivo cuando:”

Justificación.- La regulación del Proyecto de Ley puede interpretarse como una relación exhaustiva (numerus clausus) de los supuestos en los que se produce contravención de la legalidad urbanística, por lo que el silencio positivo operaría en todos los demás casos. La contravención de la legalidad debe ser el resultado de una interpretación del ordenamiento jurídico que no puede acotar el mero criterio ni la discrecionalidad del propio legislador.

 

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS QUE AFECTEN A LA RED NATURA 2000

*Al  artículo 175.1 párrafo primero.

De Sustitución

Texto de la Enmienda:

“Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.” 

Justificación.- Si el legislador autonómico quiere reproducir preceptos de legislación estatal básica, técnica jurídica no justificada ni recomendable, debe evitar modificar dichas normas básicas por la situación de inseguridad jurídica que puede producirse y porque es una infracción de la distribución constitucional de competencia.

Por eso es proponemos la sustitución de el párrafo enmendado por el texto correlativo de la L. 42/2007,  de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, artículo 46.4.

 

A  LA REGULACIÓN DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

*Al artículo 87.6 c)

De Sustitución

Texto  de la enmienda:

“c) Órgano Ambiental: Las funciones de órgano ambiental en relación a los instrumentos de ordenación autonómicos, insulares y municipales las desempeñará el órgano previsto en el artículo 13.5 de la presente Ley.

Justificación.- en coherencia con la normativa europea y estatal, el órgano ambiental debe contar con separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo, tal y como  determina el propio Proyecto de Ley (art.87.7).

 

*Al artículo 87.10

De Supresión

Justificación. La legislación estatal básica en materia medioambiental es una legislación de mínimos de obligado cumplimiento para las Comunidades Autónomas, cuya legislación sólo puede establecer medidas adicionales de protección (art.149.1.23 CE). Atribuir a la legislación básica estatal en esta materia el carácter de normativa supletoria es alterar el sistema de fuentes del ordenamiento medioambiental definido constitucionalmente.

 

SOBRE LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS

*Al artículo 290. 1. f)

De Modificación

Texto de la enmienda:

“f) Las condiciones de terminación de la urbanización”.

Justificación.- La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción, como establece taxativamente el artículo 4.1 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que es de carácter básico.

En consecuencia, mediante esta enmienda se propone la supresión del resto del apartado f), del artículo 290.1,  contradice la legislación básica y, además, lo establecido en el propio artículo 290.1.c), ya que permitiría la modificación mediante Convenio Urbanístico de los instrumentos de ordenación pormenorizada y de gestión, como ha cuestionado el Consejo Consultivo de Canarias.

 

*Al artículo 292.3

De Adición de un nuevo párrafo a continuación del párfao primero del artículo 292.3

Texto de la enmienda:

“En ningún caso se considerarán aprobado por silencio administrativo las disposiciones de los Convenios Urbanísticos contrarias a la legalidad.”

Justificación.- En coherencia con las enmiendas sobre la regulación del silencio administrativo positivo en diversos ámbitos del Proyecto de Ley.

 

Introducción a las enmiendas al articulado del PLCS

La presentación de enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Canaria del Suelo se produce en ejercicio de un derecho de participación ciudadana en la elaboración de las normas jurídicas con efectos sobre el medio ambiente reconocido por el Tratado de Aarhus.   La legislación europea y española  han regulado el ejercicio de ese derecho en relación exclusivamente a la elaboración de normas e instrumentos de ordenación  de naturaleza reglamentaria, ya que corresponde a los Reglamentos  parlamentarios   todo lo relativo al derecho de  participación ciudadana en el procedimiento legislativo.

Las personas que proponemos las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Canaria del Suelo compartimos una visión netamente crítica  de la propuesta legislativa presentada por el Gobierno.

La repetida justificación de simplificar la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística del Archipiélago   --estimamos--  no debe servir en ningún caso como excusa para llevar a cabo una revisión en profundidad de los principios y garantías que han inspirado la labor legislativa de la Comunidad Autónoma en esta trascendental materia desde los inicios de esta etapa de autogobierno.

Una revisión en profundidad que declara,  desde la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley  (II. La regulación vigente, en buena medida, una carga injustificada.),  una finalidad liberalizadora y desreguladora que debilitará los controles de legalidad, los instrumentos de protección de  recursos naturales  no renovables y de valor estratégico y que supone, además, la renuncia por parte del Gobierno de Canarias  a ejercer efectivamente  las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía y el “papel determinante en la ordenación territorial y de los recursos naturales” que  proclama enfáticamente el artículo 13.1 del Proyecto de Ley.

Es muy  reveladora de los objetivos político legislativos del Proyecto gubernamental la  atribución a las entidades locales de la potestad de aprobar definitivamente los principales planes de ordenación de ámbito insular y municipal,  suprimiendo  el control previo de legalidad por parte del Gobierno de Canarias, que ha sido el fundamento  de la hasta ahora vigente potestad del Ejecutivo autonómico para  proceder o denegar la aprobación definitiva de dichos instrumentos de ordenación.

Invocando la autonomía municipal como coartada, el Proyecto de Ley  --que prevé varios mecanismos  para desplazar la ordenación aprobada por los ayuntamientos y cabildos insulares por medio de decisiones discrecionales del autoridades de ámbito superior, como los Proyectos de interés autonómico sobre el planeamiento insular y municipal y los proyectos de interés insular respecto a los planes generales de ordenación--  pretende soslayar que, en ningún territorio como el de un Archipiélago de reducidas dimensiones, extraordinaria  biodiversidad  e intensa presión antrópica sobre los recursos naturales, la ordenación territorial y urbanística es una materia sobre la que confluyen intereses y  en consecuencia competencias de otras Administraciones Públicas. La propia Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (art. 62), como ha  destacado el Informe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, determina que la  decisión final debe corresponder en estos casos a la Administración del Estado o a la de la Comunidad Autónoma.

 

Hay una constante contradicción entre las grandes declaraciones de principios y las determinaciones reales del Proyecto de Ley.

Los propios Servicios Jurídicos del Gobierno han subrayado el incumplimiento del  principio de desarrollo sostenible   (art. 13.2 de la Ley estatal del suelo y Rehabilitación Urbana, artículo 13.7 del Proyecto de Ley)  mediante una “regulación del suelo rústico que amplía notablemente los usos permitidos, por la triple vía de ampliar los usos que se consideran ordinarios, complementarios y la flexibilización de los requisitos de las actividades excepcionales en suelo rústico”.

Por otro lado, la proliferación de instrumentos  de ordenación y   autorización de  usos y actividades al margen del planeamiento  tendrá la inevitable consecuencia de debilitar la fuerza normativa del planeamiento y la de poner  en constante riesgo el cumplimiento de valores y principios constituciones como el de igualdad ante la ley, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos  y la seguridad jurídica. Proyectos de interés insular o autonómico, Ordenanzas insulares y municipales “provisionales”, normas sustantivas transitorias  de cualquier instrumento de ordenación…se suceden en el texto articulado del Proyecto de Ley  sustituyendo el urbanismo de planeamiento por  un sistema en el que las decisiones singulares y de carácter discrecional  serán cada vez más frecuentes y relevantes.

La teoría del balance flexible de la sostenibilidad  a la que dio carta explícita de naturaleza la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley (Apartado VI. Los objetivos y principios rectores de la Ley), que propugna la utilización de recursos naturales no renovables  como instrumento de la política económica frente a las situaciones de crisis, ha desaparecido subrepticiamente del Proyecto de Ley; pero no sus efectos de  desarme de las garantías medioambientales, establecidas por las legislaciones  europea y española, que caracteriza numerosas regulaciones  el Proyecto de Ley  a pesar de que la legislación autonómica debe encuadrarse por mandato constitucional en la legislación estatal sobre medio ambiente,  que tiene carácter de normativa de mínimos y obligatoria.

Resulta muy reveladora de la orientación legislativa del Proyecto del Gobierno la derogación de las Directrices de Ordenación General, a pesar de los reparos formulados por el Consejo Consultivo de Canarias por lo que supone  --al menos temporalmente--   de renuncia al ejercicio de las propias competencias de ordenación en atención a los intereses generales de Canarias y por la situación de inseguridad jurídica que va a producir.

Creemos en definitiva que, frente a la manifiesta voluntad desreguladora del Gobierno, sigue teniendo  plena actualidad el diagnóstico  expresado en la Memoria de la Directrices de Ordenación General  (Memoria que, a pesar de carecer de valor normativo, el Gobierno pretende derogar explícitamente): “El objetivo de mantener nuestro medio natural coincide plenamente con el de hacer duradera nuestra principal fuente de recursos económicos. La defensa de los valores ambientales, imprescindible para sostener el atractivo turístico de las Islas, puede convertirse también en un magnífico reclamo para esa actividad”, diagnóstico que coincide  con el de la Estrategia de la Europea para los Territorios Ultraperiféricos: “La UE promoverá medidas que contribuyan a la protección, el uso sostenible y el valor añadido de los patrimonios natural y cultural, incluida la biodiversidad, así como el acceso a dichos patrimonios, con fines turísticos en las regiones ultraperiféricas” (Comunicación  de la Comisión europea de 20-6-2012).

 

Formulando estas enmiendas ejercemos un derecho de participación y contribuimos a minimizar los daños, que pueden ser irreversibles, del Proyecto de Ley en el caso de que fuera aprobado en sus actuales términos. Y, al mismo tiempo, expresamos nuestro compromiso cívico con los valores y objetivos que inspiran estas enmiendas, sobre los que deberá fundarse una propuesta legislativa alternativa que deberá sustituir a la del Proyecto de Ley Canaria del Suelo desde que las condiciones políticas lo permitan.