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miércoles, 17 de abril de 2024 00:00h.

Moción de Sí se puede sobre el Valle de las Huertas en reacción con la sentencia del caso Las Teresitas

 

PEDRO FERNÁNDEZ ARCILAPedro Fernández Arcila, concejal del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración Municipal, presenta al Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife esta MOCIÓN para su debate y aprobación, si procede, de acuerdo con la siguiente

Moción sobre el Valle de las Huertas en reacción a la sentencia del caso Las Teresitas

Pedro Fernández Arcila, concejal del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración Municipal, presenta al Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife esta MOCIÓN para su debate y aprobación, si procede, de acuerdo con la siguiente

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

 

Con fecha de 27 de abril de 2017, la Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con relación a la compraventa del frente de playa de Las Teresitas. Como se sabe, el aspecto fundamental de esta resolución tiene que ver con la condena al alcalde y concejal de urbanismo de la época así como dos funcionarios consistoriales por haber cometidos sendos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Pero existen otros aspectos de esta sentencia de enorme importancia para los intereses de Santa Cruz de Tenerife que tienen que ver con el planeamiento urbanístico en el Valle de Las Huertas y el daño que esta propuesta ha ocasionado al interés público municipal, y, particularmente, la pérdida de patrimonio público municipal y del trasvase del aprovechamiento urbanístico del frente de playa a aquella zona de Las Huertas.

 

  1. Sobre el daño al interés público municipal el planeamiento urbanístico en el Valle de Las Huertas.

La sentencia establece que la Modificación del PGO de Santa Cruz de Tenerife en el Área de Las Teresitas (LA-6) Polígono 1,2,3,5, ámbito Litoral de Anaga establece una serie de determinaciones que atentan claramente el interés público municipal. De manera sintética la citada resolución establece que se ocasiona un daño a este interés público:

  • Al promover el cambio de uso de turístico a residencial.
  • Las previsiones urbanísticas suponen un déficit de dotaciones públicas.
  • Alta edificabilidad residencial y consiguiente presión demográfica.
  • Contaminación ambiental en una zona anexa a un Espacio Natural.
  • Insuficiencia del sistema viario previsto.

Dada la importancia de lo que venimos diciendo resulta muy necesario la literalidad de lo que dispone la referida sentencia en su fundamento jurídico décimo:

LA MODIFICACIÓN DE LOS USOS DE LOS TERRENOS DE LA UNIDAD B (PARTE PRIVADA) SE HIZO, AL IGUAL QUE CON EL RESTO DE ACTUACIONES INTEGRADAS EN EL CONVENIO Y POR MEDIO DE LAS CUALES SISTEMÁTICAMENTE SE BENEFICIABA A LOS ACUSADOS IGNACIO MANUEL CÁNDIDO GONZÁLEZ MARTÍN Y ANTONIO RAMÓN PLASENCIA SANTOS A COSTA DEL INTERÉS PÚBLICO Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL, DE FORMA CLANDESTINA (DE MODO EVIDENTE EN LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TRAMITACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN, AL TOMO IV DEL ANEXO 1): no existió ningún estudio relativo a la necesidad de tales cambios o a las consecuencias del cambio de planeamiento; no fueron analizadas las necesidades de dotaciones públicas requeridas por el cambio (parece evidente que, por ejemplo, las necesidades de equipamientos docentes y deportivas no son las mismas en un ámbito turístico en el que se construyen hoteles, que en una zona de usos residenciales; en realidad, estas dotaciones se reducían sin justificación alguna a consecuencia de las transferencias de aprovechamientos a que se ha hecho mención); no se analizaban los problemas de presión demográfica y contaminación ambiental que se generaban en los valles, situados en el límite de un espacio natural protegido; no se analizaban cuestiones relativas a la suficiencia de las comunicaciones e infraestructuras de transportes; ni era analizada la idoneidad de gran parte de los terrenos, a la vista de su pendiente y la inestabilidad del terreno, para soportar la urbanización que, en parte, ocupaba cuencas hidrográficas. Todas estas cuestiones debieron ser analizadas, y su relevancia fue subrayada por particulares, asociaciones de vecinos de la zona de San Andrés y grupos ecologistas en el trámite de información pública de la modificación puntual del Plan General de Ordenación tramitada para implementar los acuerdos adoptados en el Convenio de 18 de septiembre de 2001.

La prueba documental pone de manifiesto que incluso el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz de Tenerife, al que cabe presumir suficiente cualificación en esta materia, realizó diversas alegaciones relacionadas con la incidencia del cambio de uso: la necesidad de considerar el problema de la “suficiencia del sistema viario disponible”; el impacto y efectos negativos sobre el Parque Rural de Anaga; la posible pérdida de calidad ambiental de la zona; la utilización inadecuada de las terrazas del barranco de Las Huertas; se cuestionaba y valoraba negativamente “la alta edificabilidad e intensiva ocupación residencial en el barranco de Las Huertas”. El Colegio de Arquitectos consideraba que los cambios introducidos (la posibilidad de una edificación residencial intensiva donde en ese momento el planeamiento eliminaba la mayor parte de los aprovechamientos –la moratoria estaba vigente y el PIOT excluía Las Teresitas de los ámbitos de referencia turística-) no podían ser de ningún modo considerados “cambios no sustanciales”, sino que “el cambio general de uso turístico a residencial significaba un cambio de modelo”. El Colegio de Arquitectos concluía afirmando que en las circunstancias concurrentes lo razonable era limitarse a “potenciar la playa y su entorno, ordenar toda la unidad del paisaje y a contemplar la ordenación en el marco del conjunto de la ciudad y en el de la revisión del Plan General de Ordenación”; es decir, proponía que la actuación municipal de modificación del planeamiento se ajustara al interés público. La Gerencia de Urbanismo se limitó a señalar con relación a las anteriores alegaciones que habían sido formuladas extemporáneamente.

Pues bien, a pesar de todo lo anterior no se justificó en modo alguno en qué medida la modificación del planeamiento que incluía el Convenio (y que luego se materializó en la modificación puntual del PGO en 2004) se ajustaba al interés público (con la salvedad del informe del jefe de la Unidad de Planeamiento y Gestión, Epifanio Gómez Sánchez, al que seguidamente se hará referencia). Ni el informe de 11 de julio de 2001 justificativo del Convenio que emite el Secretario Delegado de la Gerencia de Urbanismo Sr. Reyes Delgado, ni la memoria justificativa del convenio redactada por el Sr. Martín González incluyeron referencia alguna a la cuestión: no dicen absolutamente nada y, en consecuencia, no justifican en modo alguno el cambio de uso que afectaba en la práctica, como ya se indicó, al 70% de la superficie de lo que pasaba a ser la Unidad B (privada). De nuevo, se trata de una quiebra flagrante y radical de los principios de transparencia de los Convenios (arts. 236.2 LOTC y 246.3 RGC) y del principio de buena administración (arts. 4 y 3.2 TR Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –RD Leg. 2/2000, vigente a la fecha de los hechos-) que evidencia la falta de causa (lícita) del convenio de 18 de septiembre de 2001 y que el mismo resultaba ajeno al interés público (art. 88 Ley 30/1992).

La única justificación del cambio de usos (sin reflejo alguno en los informes al Convenio del Secretario Delegado o en la memoria justificativa) se corresponde con el “informe sobre los aspectos del convenio que puedan afectar al planeamiento municipal” que emite el arquitecto jefe de la Unidad de Planeamiento y Gestión, Epifanio Gómez Sánchez el 3 de julio de 2001.

El informe, de solamente cuatro hojas –dos de las cuales se refieren a la descripción objetiva del contenido del Convenio- despacha la cuestión con nueve líneas: “El cambio de uso hotelero a residencial propuesto en el Convenio para la edificabilidad del Valle de Las Huertas contribuirá sensiblemente a eliminar los actuales crecimientos marginales en las laderas del entorno de San Andrés propiciados en la actualidad por la inexistencia de suelo apto para el crecimiento urbano en Los Valles. Ello conlleva, en consecuencia, a evitar el impacto paisajístico que la mala implantación de tales asentamientos en laderas de pendientes elevadas genera, amén de la resolución de los graves problemas de accesibilidad e infraestructuras de servicios en general que provocan”.

Es decir, se viene a afirmar que la única razón para modificar el uso del ámbito, y autorizar – manteniendo la edificabilidad anterior- el uso residencial intensivo del suelo era evitar la construcción desordenada de viviendas de autoconstrucción sin licencia. La falta de rigor y solidez de la justificación es manifiesta: como subrayaba luego el Colegio de Arquitectos, el cambio de uso determinaba un cambio completo del modelo de planeamiento, y ello requería de un análisis de todas las variables que conforman el interés público (las variables ya reseñadas) y que en este caso fue omitido. Es evidente que una modificación de esta profundidad no puede justificarse simplemente en el hecho de que de este modo resulte más fácil asegurar la disciplina urbanística (puede resultar más difícil que se construyan construcciones no autorizadas en un ámbito urbano consolidado que en una zona verde, pero ésta no puede ser la justificación del cambio de uso); la disciplina urbanística se garantiza por otras vías; y otras ordenaciones del suelo resultan igualmente idóneas para facilitar el cumplimiento de la disciplina. En realidad, la justificación de un cambio de uso del suelo que autoriza un aprovechamiento urbanístico residencial intensivo (antes no permitido por el planeamiento) debía venir justificado por un interés público relacionado con una valoración objetiva de las necesidad de desarrollo de la población, idoneidad del ámbito para acogerlo, disponibilidad o posibilidad de desarrollo de infraestructuras adecuadas, compatibilidad con las necesidades de protección del Parque Rural de Anaga o el análisis del impacto del incremento demográfico en la zona. Es decir, debió basarse en circunstancias objetivas acreditadas sobre cuya base pudiera fundarse una decisión orientada a la satisfacción del interés público y coherente con el mismo. Una valoración de esta naturaleza no existió en este caso, y el único hecho objetivo es que una decisión discrecional de la administración (el Ayuntamiento no estaba en ningún caso obligado a modificar el planeamiento) no justificada desde el punto de vista del interés público resultaba especialmente idónea y determinó un extraordinario lucro y enriquecimiento para los propietarios de los terrenos a los que ya se beneficiaba a costa del patrimonio municipal con el pago por las fincas del frente de playa de una cantidad extraordinariamente superior a su valor real de mercado, y con la transferencia de suelo público para su explotación privada. El propio autor del informe mencionado, Epifanio Gómez Sánchez se mostró en el acto del juicio incapaz de defender que el argumento de su informe fuera suficiente para justificar un cambio de uso de tal naturaleza, y reconoció de forma expresa que ese cambio era necesario para hacer posible el aprovechamiento de los terrenos de la Unidad B por los propietarios: como admitió en su declaración el Sr. Gómez Sánchez, y ya ha sido puesto de manifiesto en esta sentencia, el Plan General de Ordenación había excluido los usos residenciales en todo el ámbito (con una limitada excepción aplicable solamente a la edificación en ciudad jardín en las ladres de El Suculum y Montaña Morera), y la moratoria impedía la construcción en el suelo de uso turístico, con lo que el cambio de uso (que el Ayuntamiento podía decidir o discrecionalmente: no tenía obligación alguna de hacerlo) era la única vía para hacer posible la construcción y el aprovechamiento económico real de los terrenos de la Unidad B. A la anterior afirmación, realizada por el propio Epifanio Gómez Sánchez, debe añadirse que la moratoria se mantendría vigente hasta la probación del PIOT, desde cuya entrada en vigor, al quedar Las Teresitas fuera de los ámbitos de referencia turística, ya no iba a ser posible tampoco materializar usos hoteleros en todo el ámbito. En definitiva: el cambio de uso es lo que dotaba de valor económico a unos terrenos que carecían del mismo en su mayor parte.

En realidad, la única de todas esas variables que conforman el interés público en la modificación del planeamiento que se tomó en consideración fue la relativa a la falta de idoneidad del trazado de la carretera TF-121 (que comunica las fincas de la Unidad B con San Andrés y Santa Cruz de Tenerife): este fue el motivo de la oposición del Cabildo Insular a que se cambiara a uso residencial las parcelas B5, B6 y B7, advirtiendo de que “para garantizar las adecuadas condiciones de funcionalidad y seguridad vial en el tramo que atraviesa la zona residencial privada, se deberá suprimir el uso residencial de las manzanas B6 y B7; el Cabildo Insular subrayaba la “necesidad de eliminar el uso residencial de las parcelas B6 y B7, o como mínimo, establecerse en la normativa la prohibición expresa de acceso a las parcelas desde la TF-121, así como establecer los retranqueos para cumplir la distancia mínima de la línea de la edificación” (Resolución del Cabildo Insular al folio 661 del Anexo 1). Esta distancia mínima de retranqueo era de 12 metros a cada lado de la vía de las parcelas B5, B6 y B7 (cfr. folio 667) y privaba de hecho de edificabilidad a las parcelas B6 y B7; el retranqueo era impuesto con carácter vinculante por el Cabildo Insular (que insistía en que en las parcelas B6 y B7 “las condiciones de seguridad vial se agravan más”), por lo que recomendaba “la reordenación urbanística del ámbito residencial privado de ciudad jardín”. Esta necesidad de solucionar el problema que generaba el planeamiento para la seguridad fue asumida por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medioambiente de Canarias (COTMAC), que al aprobar la modificación del plan acordó “suspender la aprobación definitiva en el ámbito delimitado para las manzanas B5, B6 y B7 a fin de estudiar una mejor alternativa viaria”.

Al igual que en todas las demás ocasiones, la respuesta del Ayuntamiento fue omitir la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar el interés público (que en este caso se relacionaba con la seguridad de los accesos), y adoptar la medida que servía a garantizar el interés particular de los propietarios (los acusados Ignacio Manuel Cándido González Martín y Antonio Ramón Plasencia Santos) permitiendo la modificación del uso y el aprovechamiento residencial intensivo sin necesidad de construir una vía de acceso que ofreciera condiciones de seguridad ni de cumplir los retranqueos legales que reducían de forma importante la superficie edificable: esta medida, firmada por el acusado Sr. Parejo como “Alcalde Accidental”, según consta en la documentación unida al procedimiento, consistió en solicitar al Cabildo Insular la cesión de ese tramo de carretera, y modificar de ese modo su naturaleza, pues al dejar de ser una “carretera” y pasar a ser una “calle” decaían las objeciones del Cabildo y la modificación del uso de las parcelas ya tenía vía libre (si bien a costa de la seguridad vial). El arquitecto jefe de la Unidad de Planeamiento de la Gerencia, Epifanio Gómez Sánchez manifestó al Tribunal que la cesión del tramo de carretera al Ayuntamiento –y su conversión en calle- le resultó sorprendente, pues nunca había visto que esto sucediera antes de la consolidación urbana del suelo (en este caso, no estaba en absoluto urbanizado, y el propio planeamiento general se encontraba en fase de aprobación). Ciertamente su sorpresa tuvo que ser mayúscula, toda vez que la cesión solamente está legalmente prevista cuando la carretera “adquiere la condición de vía urbana” (arts. 49.2 Ley de Carreteras de Canarias y 87.2 Reglamento de Carreteras de Canarias), es decir, cuando se trata de una vía que ha pasado a formar parte de la “red interior de comunicación de una población” (Anexo nº2 Reglamento de Carreteras de Canarias), algo que no había sucedido. De nuevo, se allanan las dificultades que plantea una modificación del planeamiento de un modo ajeno al interés público, que en ningún momento es tomado en consideración para orientar tales modificaciones, y en este caso mediante la adopción de una decisión de dudosa base legal que nuevamente sacrifica el interés general, pero sirve al interés particular de Ignacio Manuel Cándido González Martín y Antonio Ramón Plasencia Santos.”

  1. Pérdida del uso dotacional de las parcelas 12,13,14 y repercusión del aprovechamiento urbanístico de la parcela 103 .

Otra de las actuaciones que formaron parte del iter delictivo de los condenados tiene que ver con la transferencias de aprovechamientos a determinadas parcelas que tenían un destino público dotacional, debiendo determinarse por los servicios técnicos la situación de la parcela 103 a la que se transfirió a las dos primeras los aprovechamientos que le correspondían. De igual manera resulta oportuno destacar la literalidad de la citada resolución judicial que en el mismo fundamento jurídico décimo señala:

“Esta transferencia de aprovechamientos se materializó mediante la introducción de cambios que afectaban a las parcelas 12, 13, 14 y 103.

Frente a lo que se viene a sostener por las defensas (en este caso con apoyo en el informe pericial del Sr. Domínguez Anadón) las parcelas 12, 13 y 14 eran parcelas públicas según el Plan Parcial de 1988. Estas tres parcelas aparecen señaladas como parcelas de “equipamiento docente y deportivo” en el plano sobre “Régimen de suelo público” (sin subrayado en el original) que incluye el Plan Parcial (cfr. expediente correspondiente a la aprobación del Plan Parcial de 1988). De igual forma, en el plano de ordenación 2.2, la parcela B5 (que incluye las 12, 13 y 14) aparece como de dominio público asignada al equipamiento cultural docente. En este plano y en los correlativos, el suelo de equipamiento privado se señala con un asterisco que no aparece junto a la parcela B5, lo que evidencia que  NO se trata de suelo privado, sino público.

Un examen detallado del Plan Parcial confirma la adscripción de las mencionadas parcelas 12, 13 y 14 al uso docente público: se trata de parcelas incluidas dentro del suelo público en el plano del Plan Parcial referido al “régimen de suelo público”; de parcelas que NO aparecen identificadas con el asterisco (“*”) que se añade junto a las referencias a parcelas de destino privado; y, finalmente, la memoria del Plan Parcial aclara la cuestión al referirse expresamente, con relación a los centros docentes, a “una parcela de 11.600 m2, en el barranco de Las Huertas, que se complementa con un equipamiento deportivo-docente que aporta las reservas específicas para esta función, su superficie es de 46.360 m2, que adicionada a los 11.600 m2 supone una reserva de 57.960 m2” (Anexo 2, folio 9564). (…)

Efectivamente, si se parte del examen de la publicación correcta del Plan Parcial, resulta la cifra exacta de suelo destinado a uso público docente (42.900 m2 resultado de sumar estos mencionados 11.600 m2 -que se corresponde con la superficie de las parcelas 12, 13 y 14- a los 31.300 m2 que ya estaban previstos); la misma comparación entre las dos publicaciones del Plan Parcial pone de manifiesto que mientras que en la primera las edificabilidades de residencial y hotelero son de 42.900 y 64.350 m2, en la segunda (corregida y correcta) se reducen correspondientemente a 31.300 y 46.950 m2, es decir, se refleja aquí la reducción que evidencia que se ha tomado en consideración el destino público de la parcela B5. (…)

No deja de resultar igualmente revelador que la cifra de aprovechamientos efectivamente transferidos a la Unidad B (privada) coincida con el límite máximo de aprovechamientos transferibles según la propia indicación del Sr. Domínguez Anadón; y que este mismo perito afirmara en su declaración en fase de instrucción en 2007 –cuando parece que la realidad estaba más fresca en su memoria- que se habían producido transferencias de aprovechamientos de aproximadamente 25.000 m2 de edificabilidad.

Por si pudiera existir alguna duda (y lo cierto es que no existen), el Convenio de 18 de septiembre de 2001, en su estipulación cuarta (“condiciones y criterios para la modificación del planeamiento”), en su punto D) (“criterios para la reordenación de las parcelas de la unidad B Los Valles afectadas por la modificación del planeamiento”) se refería de forma expresa a la naturaleza pública de las parcelas 12 y 13: “las parcelas números 12 y 13 del vigente Plan Parcial destinadas en la actualidad a equipamiento docente (con carácter de dotación pública) se reconvertirán a usos de equipamiento privado ...” (sin negrita en el original).

Es cierto, que en el proyecto de reparcelación se alude al destino privado de las parcelas 12, 13 y 14, pero como es evidente -y nadie pone en cuestión- el proyecto de reparcelación no  puede modificar el planeamiento ni eliminar las dotaciones públicas previstas en el Plan (cfr art. 72 Reglamento de Gestión Urbanística); y, como se apuntó por los técnicos municipales, lo que define las posibilidades de edificación y condiciona la concesión de licencias de edificación por el Ayuntamiento no es el Proyecto de Reparcelación (que concreta la propiedad), sino el planeamiento. Y así lo han interpretado (en realidad, no cabe otra interpretación) el Ayuntamiento, la Junta de Compensación e ILT, como evidencia el tenor literal del Convenio de 2001 que se ha transcrito.

Es decir, la secuencia correcta de los hechos, frente a lo que se sostuvo por las defensas por medio del Sr. Domínguez Anadón, es que el Plan Parcial atribuye claramente naturaleza pública a las parcelas 12, 13 y 14; que el Plan General de Ordenación de 1992 no incluye ninguna referencia a la cuestión; y que el Convenio de 2001, del que derivan los cambios luego introducidos en 2005 en el PGO, declara expresamente que ese suelo pasa de público a privado.

 

2.3.- Además de ese cambio (de púbico a privado) que afecta a las parcelas 12, 13 y 14, se transfieren a las dos primeras los aprovechamientos de la parcela 103.

La parcela 103 no fue adquirida por ILT cuando ésta compró el conjunto del ámbito en 1998, y era una parcela propiedad de la Junta de Compensación. En el Convenio de 18 de septiembre de 2001 se acordaba, con relación a la misma, que “la Junta de Compensación se obliga a adjudicar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la nueva parcela resultante de la modificación y situada en el llamado Promontorio (antigua batería) incluyendo en ella la superficie que actualmente conforma la mencionada parcela número 103” (sin subrayado en el original); y, en el apartado sobre “D.- Criterios para la reordenación de las parcelas de la unidad

B- Los Valles afectadas por la modificación del planeamiento”, decía que las parcelas 12 y 13  cambiaban su naturaleza de pública a privada, “incorporando a las mismas la edificabilidad correspondiente a la parcela nº 103”.

Este doble conjunto de cambios (cambio de destino -de público a privado- de las parcelas 12, 13 y 14 y transferencia, a las dos primeras, de los 3.000 m2 de edificabilidad de la parcela 103) supuso una transferencia inicial de 13.632 m2.

2.4.- El otro argumento utilizado (por medio del Sr. Domínguez Anadón) para sostener la tesis de que no había existido transferencia de aprovechamientos, fue la de afirmar que la edificabilidad de la unidad B había sido incrementada por el PGO 1992 y que los incrementos de aprovechamiento con relación al Plan Parcial de 1988 procedían de ello y no de la transferencia de aprovechamientos operada por la modificación puntal del PGO que tiene lugar en 2005 (en ejecución del Convenio de 18 de septiembre de 2001).

Sin embargo, la determinación de cuáles eran los aprovechamientos materializables tras la aprobación del PGO 1992 requería de una adaptación del Plan Parcial que imponía de forma explícita el PGO: la ficha LA-6 dispone, con relación al polígono 5 (Valles de Las Huertas y El Cercado) que “se tramitará una modificación del Plan Parcial con las instrucciones particulares contenidas en esta ficha” (hoja 6/14); y, en la instrucciones particulares para el polígono 5 insistía en que “se tramitará una modificación del Plan Parcial ...” (hoja 14/14). Esta adaptación del Plan Parcial NO se había llevado a cabo en 2005, y los incrementos de aprovechamiento que se reflejan en la modificación puntual del PGO que tiene lugar en 2005 no derivan de tal inexistente adaptación, sino de la transferencia efectiva de aprovechamientos de público a privado (parcelas 12 a 14), o de titularidad municipal a titularidad privada (parcela 103). Es más, si hubiera existido tal incremento de aprovechamientos lucrativos motivada por la adaptación (que nunca tuvo lugar) del Plan Parcial, tendría que haberse producido la correspondiente cesión del 10% de los mismos conforme al art. 71 LOTC, y tampoco se produjo. De hecho, el Convenio de 2001 partía de las “condiciones urbanísticas y de edificabilidad contempladas en la ordenación actualmente vigente”, que era -no existiendo adaptación del PP 1988 en la zona de Los Valles- la prevista en el propio Plan Parcial.

No resulta coherente establecer la comparación de aprovechamientos con relación a una adaptación del Plan Parcial al PGO que nunca se produjo (y que el perito Sr. Domínguez Anadón parece incorporar a su informe) y, al tiempo, no incluir en la misma una valoración del hecho de que el PGO 1992 prohibiera los usos residenciales en todo el ámbito (con la muy limitada excepción que resultaba aplicable solamente a los usos residenciales “ciudad jardín” de la ladera de El Suculum y Montaña Morera -cfr. hoja 6/14 ficha LA-6 PGO 1992).

La comparación entre los aprovechamientos reconocidos por el Plan Parcial de 1988 y la posterior modificación puntual del PGO 1992 que tiene lugar en 2005, por el contrario, refleja que la transferencia de edificabilidad fue de 24.510,02 m2, dentro de la que se incluyen los 13.632 m2 a que se hizo referencia en el punto anterior.”

DADO QUE TODAS ESTAS DETERMINACIONES URBANÍSTICAS FORMARON PARTE DE UNA TRAMA PARA DELINQUIR,  EN VIRTUD DE LA CUAL HAN SIDO CONDENADOS DOS RESPONSABLES POLÍTICOS Y DOS FUNCIONARIOS LOCALES POR PREVARICACI´ÇON Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, RESULTA INDISPENSABLE DEJAR SIN EFECTO ESTAS DETERMINACIONES URBANÍSTICAS PARA NO PERPETUAR EN NUESTRO PLANEAMIENTO ESTA ILEGAL ACTUACION Y EN DEFENSA DE LOS INTERESES PÚBLICOS CLARAMENTE IDENTIFICADOS EN LA SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2017.

Por todo lo expuesto, el concejal de Sí se puede, eleva a la consideración del Pleno de la Corporación Municipal la adopción de los siguientes ACUERDOS:

- Modificar el planeamiento urbanístico municipal ajustándose a los criterios establecidos en la sentencia de 27 de abril de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, adecuando la ordenación urbanística a los intereses municipales.

- Se proceda a recuperar los usos dotacionales señalados en la citada sentencia.

- Se determine, previo informe de los técnicos municipales, la situación de la parcela 103, en lo referente al aprovechamiento urbanístico.

 

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2017

 

sí se puede