Buscar
sábado, 20 de abril de 2024 01:42h.

Observaciones legales sobre movilizaciones ciudadanas - por Raul Alonso

Conviene hacer unas puntualizaciones sobre el derecho de reunión y manifestación, pues a menudo se incurre en errores.

Conviene hacer unas puntualizaciones sobre el derecho de reunión y manifestación, pues a menudo se incurre en errores. Así en un reciente artículo sobre una manifestación espontánea en La Orotava se introducen dos frases que dicen “los atajó la Policía Local, pues se desconocía la existencia de una manifestación y su autorización previa” y “policías locales les explicaron que ellos tienen, como es lógico, sus derechos para manifestarse y expresar sus quejas, pero que debían solicitar previamente permiso para salir por las calles del municipio y, sobre todo, si inciden en el tráfico, por lo que lo que estaban haciendo era una ilegalidad”.

Sin embargo la realidad jurídica es otra. El derecho de reunión y manifestación es un derecho fundamental (es decir de máxima protección jurídica) reconocido en nuestra Constitución.

Tal y como establece el artículo 21 de la Carta Magna, no está sometido a autorización previa, sino solo a una comunicación en los casos en que se realice en lugares públicos y que tiene que ver más con las previsiones de tráfico, seguridad, etc.

La prohibición es una excepcionalidad y en su caso es recurrible judicialmente por un procedimiento judicial urgente de salvaguarda de derechos fundamentales. Artículo 21 de la Constitución 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Las cuestiones administrativas relacionadas con este derecho, están reguladas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.